REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos: Guglielmelli Pérez Soraya de Los Angeles, Louzan Romero Juan Bautista y Yorman Roberto Machado Toro; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume comisión del delito de Robo Agravado a Mano Armada; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en relación a los ciudadanos Louzan Romero Juan Bautista y Yorman Roberto Machado Toro; y en relación a la ciudadana Guglielmelli Pérez Soraya de Los Angeles; nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado a Mano Armada en grado de Complicidad; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1º ejusdem; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11,13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Tercero: Se Decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos, Louzan Romero Juan Bautista y Yorman Roberto Machado Toro: Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nrsº V-10.275.523 y Nº V-11.819.424; respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Robo Agravado a Mano Armada; y por existir una presunción razonable de peligro de fuga; razón por la cual se ordena la inmediata reclusión de los mencionados ciudadanos en la sede del Internado Judicial de Los Teques. Líbrese boleta de encarcelación. Cuato: imponer a la ciudadana Guglielmelli Pérez Soraya de Los Angeles, titular de la cédula de identidad N° 12.108.674, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, quienes deberán cumplir los requisitos y asumir las obligaciones, señaladas en el artículo 258 ejusdem; para lo cual deberán acreditar cada uno, capacidad económica mensual equivalente a Setenta (70) Unidades Tributarias; debiendo presentar Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta, expedidas por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residan, así como Constancia de Trabajo y tres (03) últimos recibos de pagos, expedidos por el patrono, los cuales deberán reflejar como mínimo un sueldo mensual equivalente a Setenta (70) Unidades Tributarias; asÍ mismo, deberán consignar los últimos tres (03) recibos del servicio de Luz eléctrica y los tres (03) últimos estados de cuenta bancarios. En caso de tratarse de socios de una persona jurídica, deberán consignar adicionalmente, la ultima declaración de impuesto sobre la renta de la empresa. Por otra parte, la imputada quedara comprometida por medio de acta que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad, de conformidad con la dispuesto en el artículo 260 de la norma adjetiva Penal; en consecuencia la imputada Guglielmelli Pérez Soraya de Los Angeles, se mantiene detenida en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, por el plazo máximo de diez (10) días, dejando constancia que de no dar cumplimiento a la medida impuesta dentro del plazo estipulado, la mencionada ciudadana deberá ser trasladada al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, informando el contenido del presente fallo.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Causa: N° 3C-38718-04
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