REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES


DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano GONZÁLEZ ITURBE ALBERTO; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón; previsto y sancionado en el último aparte del articulo 458 del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Abreviado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se impone al ciudadano GONZÁLEZ ITURBE ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.146.071; residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, Sector El Mango, casa cerca de la cancha, Carrizal, Los Teques, Estado Miranda; la medida cautelar sustitutiva de libertad, descrita en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentación periódica cada quince (15) días por ante este Juzgado por un lapso de seis (06) meses y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Miranda sin autorización expresa de este Tribunal, en virtud que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 ejusdem; en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 ibidem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor





Causa: N° 3C-38719-04
RER/rer.