REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Septiembre de 2004.-
194° y 145°
Causa N° 3C-39246/04
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretario: Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público: Dr. Ciro Fernando Camerlingo
Defensa Público: Dra. Raquel Morillo
Imputado: Blanco Aponte Víctor Manuel
Vctima: Maleidy Yudith González Palacios
Delito: Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa Pública Dra. Raquel Morillo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 literales D y E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 25, 26, 248 y 373; todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano Blanco Aponte Víctor Manuel; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento Ordinario; de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Se impone al ciudadano Blanco Aponte Víctor Manuel, venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.789.566, residenciado en calle principal del sector el Marquez, frente a la casa del señor Evencio Peña, casa sin número, Tácata, Estado Miranda; la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente por una parte, en la presentación de una persona que deberá comprometerse a la vigilancia del imputado, quien informará al Tribunal cada treinta (30) días sobre su comportamiento, la cual deberá acreditar buena conducta; y además al igual que el imputado, su lugar de residencia fija, ello a través de las constancias expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde residan; por otra parte, la prohibición para el imputado de comunicarse o acercarse a la víctima, ciudadana Maleidy Yudith González Palacios; así como a su lugar de residencia. Por último, el imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal correspondiente, cada ocho días (08) días, por un lapso de seis (06) meses, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda sin autorización expresa de éste órgano jurisdiccional; a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual el ciudadano Blanco Aponte Víctor Manuel se mantiene detenido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por un lapso máximo de diez (10) días, contados a partir de la presente fecha, siendo que de no dar cumplimiento a la obligación impuesta por este Despacho durante el lapso antes estipulado, deberá ser trasladado de inmediato a la sede del Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado; en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ejusdem; y a su vez existe la posibilidad de garantizar la sujeción del imputado al proceso, con la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad; con fundamento a lo dispuesto en el primer aparte del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena interpuesta por la defensa pública.
Se declara parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público. -
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve




Causa: N° 3C-39246-04
RER/rer.