REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano Evert José Sánchez Vargas; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el en el artículo 472 del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento Ordinario; de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Tercero: Se impone al ciudadano Evert José Sánchez Vargas, venezolano, natural de Los Teques, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.421.204, residenciado en Santa Rosa, Sector las Cadenas, vía Principal, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda; la medida cautelar sustitutiva de libertad; establecida en los numerales 2 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona que deberá comprometerse a la vigilancia del imputado, quien deberá acreditar reconocida buena conducta e informará al Tribunal cada quince (15) días, sobre el comportamiento del mismo, debiendo acreditar además, al igual que el imputado, su lugar de residencia fija, todo ello, a través de las constancias expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde residan; y por otra parte, la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima de los hechos narrados; ciudadana Aguirre de Saa Deysi Dixidelis. De igual forma, el imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en ésta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal correspondiente, cada quince días (15) días, por un lapso de seis (06) meses y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda sin autorización del Tribunal; a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual el imputado se mantiene detenido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por un lapso máximo de 10 días, contados a partir de la presente fecha, siendo que de no dar cumplimiento a la obligación impuesta por este Juzgado durante el lapso antes estipulado, deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado; en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, informando el contenido del presente fallo.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Gabriela Peña González
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Gabriela Peña González
Causa: N° 3C-39247-04
RER/rer.