REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Septiembre de 2004.-
194° y 145°

Causa: 3C24631-03
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza.-
Secretaria: Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor.-
Fiscal (E) del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio:
Dra. Virginia Parra.-
Victima: Uzcategui Isidro Ulfan.
Imputado: Henry José Velásquez Peña: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.825, residenciado en Barrio Colinas 12 de Febrero, casa s/nº, Frente a la Bodega Lider, sector Maca, Petare, Estado Miranda.-
Delito: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.-

Vista la solicitud formulada por la Fiscal (E) del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en cuanto a que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano Henry José Velásquez Peña, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.
Revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir previamente observa:
Durante la investigación, se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, los cuales se puntualizan a continuación:

1.- Cursa denuncia de fecha 01/12/1996, interpuesta por el ciudadano Uzcategui Isidro Ufan, ante la Delegación de Los Teques del estado Miranda, del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 1.
2- Acta Policial de fecha 01/12/1996, emanada del suprimido cuerpo Técnico de Policía Judicial de Los Teques, Estado Miranda, inserta al folio 09.-
3.- Inspección Ocular Nº 1501, de fecha 01/12/1996, inserta al folio 10.-
4.- Acta Policial de fecha 29/076/1997, suscrita por el Distinguido Elio Morillo adscrito a la Sub. Comisaría La Virgen de la Policía Metropolitana, Distrito Federal y Municipio Sucre, Baruta, Plaza y Zamora del Estado Miranda, inserta al folio 15.-
5.- Declaración rendida por el ciudadano Henry José Velásquez Peña ante la Delegación del estado Miranda del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 38.-
6.- Avalúo Nº 2887, practicado a un arma de fuego en fecha 07/08/1997, inserta al folio 75.-
En tal sentido, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, existen suficientes elementos que permiten encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal establecido en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de Hurto Simple.
Ahora bien, determinada como ha sido la calificación jurídica del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante de la Vindicta Pública, se impone precisar la fecha de inició la presente causa; la cual según lo expuesto precedentemente, se inició en fecha 01/12/1996, tal y como se desprende del auto de apertura, inserto al folio 03 de las actuaciones; razón por la cual se hace necesario verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo.
Sobre este particular se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha primero (01) de Diciembre del año 1996. Así mismo, el delito que se ha probado en la causa de marras establece una sanción de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, razón por la cual debe encuadrarse dicha pena, dentro de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 del texto sustantivo penal, el cual dispone lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, se desprende que desde la fecha de la consumación del hecho punible, hasta la presente fecha, han transcurrido un tiempo notoriamente superior al establecido por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal; toda vez que han transcurrido más de tres (03) años.

De tal forma, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, conforme al Principio establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él, ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; siendo el caso que no existe interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal, como en efecto ha sido verificado por este Tribunal.
Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma; en tal sentido, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano Henry José Velásquez Peña, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Uzcategui Isidro Ulfan, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y a tal efecto se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra del ciudadano Henry José Velásquez Peña, quien dijo ser: de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.825, residenciada en Barrio Colinas 12 de Febrero, casa s/nº, Frente a la Bodega Lider, sector Maca, Petare, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Uzcategui Isidro Ulfan, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y a tal efecto se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.
Notifíquese a las partes del presente fallo, conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. -
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase
La Juez de Control N° 03

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria

Abg .Alma Monsalve de Fuenmayor

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-




La Secretaria



Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor



Causa: 3C24631-03
RER/AMF/as.-