REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Palacios Carmen Beatriz y Guzmán Andi Francisco; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se Declara la NULIDAD ABSOLUTA del acta de visita domiciliaria de fecha 04/09/20004, cursante al folio siete (07) y su vto. Del expediente; así como del acta policial de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios: Agente Richard rincón, José Sivira y Carlos Martínez; adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; cursante al folio cuatro (04) y su vto. del expediente; ambas cursantes a la causa signada bajo el N° 3C38918-04; así como todo acto dependiente de los mismos, lo cual no incluye la Audiencia de Presentación de Detenidos; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem; por existir una flagrante violación al Debido Proceso, muy especialmente a la garantía de la inviolabilidad del hogar doméstico; consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 12 y 211 último aparte, todos del texto adjetivo penal. CUARTO: Se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD de los Ciudadanos Palacios Carmen Beatriz y Guzmán Andi Francisco, titulares de la Cédula de Identidad Nrs° V-6.347.295 y V-13.728.963; respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° y artículo 49 numeral 2°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal; ello en virtud de la declaratoria de nulidad señalada en el particular tercero. En tal sentido, se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa. Se ordena librar boleta de excarcelación.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve





Causa: N° 3C-38918-04
RER/rer.