REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano Flames Acosta Ronnie Ramón; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito Hurto Simple, previsto y sancionado en el en el artículo 453 del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente, a un Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial Penal. Tercero: En relación a la solicitud de la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal considera que dicha medida puede ser satisfecha con una menos gravosa, y en consecuencia se le impone al ciudadano Flames Acosta Ronnie Ramón, venezolano, natural de Los Teques, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.846, residenciado en Brisas de Palo Alto, escalera dos al final, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda; la medida cautelar sustitutiva de libertad; establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona que deberá comprometerse a la vigilancia del imputado, quien informará al Tribunal cada treinta (30) días sobre su comportamiento, la cual deberá acreditar buena conducta; y al igual que el imputado, su lugar de residencia fija, ello a través de las constancias expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde resida; por otra parte el imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal correspondiente, cada quince días (15) días, por un lapso de seis (06) meses, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad; a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual el imputado se mantiene detenido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por un lapso máximo de 10 días, contados a partir de la presente fecha, siendo que de no dar cumplimiento a la obligación impuesta por este Tribunal durante el lapso antes estipulado, deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado; en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ejusdem. Líbrese oficio al Director del instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, informando el contenido de la presente decisión.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria



Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria



Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor





Causa: N° 3C-38920-04
RER/rer.