REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa Pública, Dra. Maritza Materan; por no existir violación alguna a los derechos fundamentales de su defendido, ciudadano Sánchez Rosales Jhony Miguel; en virtud de la división de la continencia de la causa acordada por éste Tribunal como punto previo a la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 73 y 74 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia del 22/12/2003, causa Nª 02-1809, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Segundo: Se declara Sin Lugar los fundamentos interpuestos por el Dr. Federico Estaba, en relación a la Desestimación de la acusación Fiscal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que no corresponde al Juez de Control en fase intermedia, valorar el fondo de los hechos y menos aun la responsabilidad de los acusados; a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 de la norma adjetiva penal. Tercero: Se declaran Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa pública, Dra. Maritza Materan y la Defensa Privada, Dr. Vicente Calderón; establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 326 en sus seis numerales del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Cuarto: Se Declara Improcedente la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, Dr. Vicente Calderón; en relación a la desestimación de la declaración del imputado Gómez Molina Leoncio Emilio, en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, de fecha 13/03/2002; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 de la norma adjetiva penal. Quinto: Se Declara Con Lugar, la oposición interpuesta por la Defensa Pública, Dra. Maritza Materán; en relación a la admisión de las pruebas Documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar por la Fiscal del Ministerio Público, a tenor del artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ser extemporáneo su ofrecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 numeral 5 ejusdem; razón por la cual no se admiten como pruebas documentales, las siguientes: 1- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 11-03-2002, a una prenda de vestir, denominada comúnmente “CAMISA”; 2- Inspección Ocular Nro. 546, de fecha 11-03-2002, realizada en el Sector El Paso Urbanización Cecilio Acosta, Estacionamiento de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Delegación de Los Teques; 3- Experticia de Reconocimiento legal Nº 0261, de fecha 11-03-2002, a un vehículo clase rústico, tipo techo duro, marca Toyota; 4- Inspección Ocular Nro. 547 de fecha 11-03-2002, en la Carretera Agua Fría, sector La Calera, S/N, Lagunetica, Estado Miranda, y 5- Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales Nro. 9700-018-2859, de fecha 31-05-2002. Por otra parte, se declara Improcedente la oposición de la mencionada Defensa, en relación a la admisión de los expertos y testigos promovidos oportunamente por el Ministerio Público, a tenor del artículo 326 numeral 5 de la norma adjetiva penal. Sexto: Se Admite Parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, específicamente en relación al ciudadano DE SOUSA PAULO NELSON; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal; en relación al ciudadano GOMEZ MOLINA LEONCIO EMILIO; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el Articulo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3º, ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; y en relación a los ciudadanos RINCONES GUERRA JOSE LOS SANTOS, SALAZAR ARGENIS JOSE y DE SOUSA PAULO CARLOS JOSE; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el Articulo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3º, ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos MARIA ELVIRA CHIRINOS ROMAN y GUILLERMO ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO. Séptimo: Se admiten Parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico en el acto de la Audiencia Preliminar; a excepción de las señaladas en el particular quinto del presente fallo; por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objeto del proceso, además de haber sido obtenidas lícitamente. Octavo: Se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público; en relación a la imposición de una nueva Medida de coerción personal en contra de los imputados; o en su defecto revocatoria de la existente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los imputados han demostrado la sujeción debida al proceso seguido en su contra; pues dieron cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto por éste Tribunal; las cuales incluso han cesado por disposición expresa de éste órgano jurisdiccional; de igual forma han comparecido regularmente a la convocatoria de la audiencia preliminar. Noveno: Se Ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Décimo: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Causa: 3C-8231-02
RER/rer