REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 22 de Septiembre de 2.004
193º Y 145º



CAUSA No. 4C-39741-04

JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

SECRETARIO: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

PARTES:
FISCAL: YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
IMPUTADO: VERAS ALMEIDA JUAN CARLOS Y DELPIANI GONZALEZ DIONAR JAVIER.
DEFENSA: JEANETTE RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia en la presente causa, presente el Juez de Control Nº 4 JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, el secretario Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. YOSELINA FERNANDEZ, la Defensora Pública Dra. JEANNETTE RODRÍGUEZ y los imputados VERAS ALMEIDA JEAN CARLOS y DELPIANI GONZALEZ DIONAR JAVIER. El Juez dio inicio al acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal, quien fue aprehendido en fecha 21-09-04 por funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con sede en Paracotos, aproximadamente a las 6:50 horas de la tarde manifestando que varios sujetos se encontraban por el hombrillo portando armas de fuego y que los mismos se habían dado a la fuga por una zona boscosa de la autopista, procediendo a efectuarle la inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamentó en su exposición y en las actas que consignó. Precalificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano. A continuación el Juez informó a los imputado de la imputación fiscal y del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado manifestó su deseo de declarar, e indicó sus datos de identificación de la siguiente manera: VERAS ALMEIDA JEAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, trabajando actualmente construcción con el profesor Alvarado en Paracotos, en la construcción de un Club, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-79, hijo de Oscar Vera (v) y Olga Almeida (v) y , residenciado en Los Lirios sector Los Corozos, casa S/N, de color blanca y azul de bloques frisados, ubicada cerca de la Bodega de Los Morenos, en el sector me conocen como el Noni, Paracotos, Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.146.290, teléfono 0212-5161277 y DELPIANI GONZALEZ DIONAR JAVIER, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, trabajando en la Finca Las Tapias, ubicada en Paracotos, nacido en fecha 21-08-84, residenciado en Los Lirios, sector Los Corozos casa S/N, de color verde, cerca de la Bodega Cañafístola, Paracotos, Estado Miranda, teléfono 0212-3911509 de su tía Georgina González y titular de la Cédula de Identidad N° 16.889.289, quienes manifestaron su deseo de NO declarar. De seguida se le informa a las partes si desean interrogar a los imputados, manifestando las mismas que no. Acto seguido el Juez concede la palabra a la Defensora Pública, Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora del imputado, y manifestó: “ Rechaza los alegatos expuestos por el Ministerio público en su solicitud toda vez que no consta en autos en principio testigos presénciales que confirmen o ratifiquen el dicho de los funcionarios policiales, en segundo lugar tampoco consta en autos experticia que nos determine la existencia de las supuestas armas incautadas y demás objetos así como tampoco que nos puedan determinar en el supuesto negado de que sean una armas de fuego sin son o no las previstas en la Ley que rige la materia específicamente en el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos para poder señalar que realmente se estaría en presencia de un delito, alego el artículo 21 de la Ley sobre Armas y Explosivo a todo evento dicha normar hace referencia a los poseedores de armas de cacería que hacen referencia al empadronamiento, de los autos no se desprende si las supuestas armas incautadas se trata de las prohibidas por la ley para poder hablar del delito de porte ilícito, o si se trata de armas de cacería que no requiere de porte de arma sino de un empadronamiento y como no consta en auto por que no esta la experticia, es por lo que la defensa rechaza los alegatos del ministerio público y solicita la libertad inmediata de mis defendidos. Es todo”.
Cumplidas las formalidades este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones: El Ministerio Público narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal, quien fue aprehendido en fecha 21-09-04 por funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con sede en Paracotos, aproximadamente a las 6:50 horas de la tarde manifestando que varios sujetos se encontraban por el hombrillo portando armas de fuego y que los mismos se habían dado a la fuga por una zona boscosa de la autopista, procediendo a efectuarle la inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamentó en su exposición y en las actas que consignó. Precalificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, seguidamente los imputados manifestaron su deseo de NO declarar, cediéndoles la palabra a su Defensa quien manifestó que Rechaza los alegatos expuestos por el Ministerio público en su solicitud toda vez que no consta en autos en principio testigos presénciales que confirmen o ratifiquen el dicho de los funcionarios policiales, en segundo lugar tampoco consta en autos experticia que nos determine la existencia de las supuestas armas incautadas y demás objetos así como tampoco que nos puedan determinar en el supuesto negado de que sean una armas de fuego sin son o no las previstas en la Ley que rige la materia específicamente en el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos para poder señalar que realmente se estaría en presencia de un delito, alego el artículo 21 de la Ley sobre Armas y Explosivo a todo evento dicha normar hace referencia a los poseedores de armas de cacería que hacen referencia al empadronamiento, de los autos no se desprende si las supuestas armas incautadas se trata de las prohibidas por la ley para poder hablar del delito de porte ilícito, o si se trata de armas de cacería que no requiere de porte de arma sino de un empadronamiento y como no consta en auto por que no esta la experticia, es por lo que la defensa rechaza los alegatos del ministerio público y solicita la libertad inmediata de sus defendidos, así las cosas quien aquí decide luego de analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la aprehensión de que fueron objeto los imputados ocurrió en forma flagrante evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decolara la Flagrancia de los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los imputados. Estima el Tribunal que el hecho imputado a los ciudadanos VERAS ALMEIDA JUAN CARLOS Y DELPIANI GONZALEZ DIONAR JAVIER, se subsumen en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de la presente causa en su lapso de Ley a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, con relación a la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a los imputados VERAS ALMEIDA JUAN CARLOS Y DELPIANI GONZALEZ DIONAR JAVIER, contenida en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal aún cuando considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita en virtud de que los hechos ocurrieron presuntamente el día 21 de Septiembre del corriente año y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o participes en los hechos investigados, el Ministerio Público en su lugar ha solicitado medidas cautelares sustitutivas, lo ajustada a Derecho es acordarlas y en consecuencia solo le aplica a los imputados VERAS ALMEIDA JUAN CARLOS Y DELPIANI GONZALEZ DIONAR JAVIER, la del ordinal 3° como lo es la presentación cada 15 días por ante la Fiscalia segunda de Ministerio Público, por el lapso de 06 meses, Líbrense las correspondientes Boletas de excarcelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica la flagrancia de los hechos por el cual fueron aprehendidos los ciudadano: VERAS ALMEIDA JEAN CARLOS y DELPIANI GONZALEZ GEOMAR JAVIER, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem; por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen presuntamente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación a la solicitud Fiscal de aplicación a los imputados de Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el ordinal 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, pero solamente les aplica a los ciudadanos: VERAS ALMEIDA JEAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, trabajando actualmente construcción con el profesor Alvarado en Paracotos, en la construcción de un Club, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-79, hijo de Oscar Vera (v) y Olga Almeida (v) y , residenciado en Los Lirios sector Los Corozos, casa S/N, de color blanca y azul de bloques frisados, ubicada cerca de la Bodega de Los Morenos, en el sector me conocen como el Noni, Paracotos, Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.146.290, teléfono 0212-5161277 y DELPIANI GONZALEZ DIONAR JAVIER, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, trabajando en la Finca Las Tapias, ubicada en Paracotos, nacido en fecha 21-08-84, residenciado en Los Lirios, sector Los Corozos casa S/N, de color verde, cerca de la Bodega Cañafístola, Paracotos, Estado Miranda, teléfono 0212-3911509 de su tía Georgina González y titular de la Cédula de Identidad N° 16.889.289, la del ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses ante la Fiscalía actuante. Remítanse la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público.
Regístrese, Publíquese y Diaricese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JULIAN GREGORIO HURTADO

LA SECRETARIA,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA
Causa N° 4C 39741-04