REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 22 de Septiembre del 2004.
193° y 145°
CAUSA No. 4C-39744-04
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
SECRETARIO: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
PARTES:
FISCAL: YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LA SOCIEDAD
IMPUTADO: MENDOZA ASCANIO ROSA DAYANA
DEFENSA: JEANNETTE RODRIGUEZ
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia oral de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano, MENDOZA ASCANIO ROSA DAYANA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, solicito al secretario la verificación de la presencia de las partes y esta le informo que se encuentran presentes los ciudadanos: Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. YOSELINA FERNANDEZ, el imputado MENDOZA ASCANIO ROSA DAYANA, la defensora pública penal, Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ. El Juez dio inicio al acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal: “ siendo aproximadamente las 05:45 a.m. encontrándose en los funcionarios en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad P-00-13, en momento en que se desplazaban por las inmediaciones de la estación de servicios los cerritos, logre avistar un vehículo malibu, marca Chevrolet, color rojo, placas MCC-326, con dos tripulantes en su interior quienes al ver la comisión policial tomaron una aptitud evasiva por lo que procedimos a darle la voz de alto solicitando a los mismos que desbordaran el vehículo observando que uno de los tripulantes era una dama quien iba de acompañante y al momento de bajarse lanzo al piso un Sombrero de color negro donde se encuentra impresa la marca reebok en letra de color amarillo por lo que procedimos a efectuar llamada a ala central de transmisiones, procediendo a realizara la inspección de personas según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde se evidencio que la dama presentaba fuerte aliento etílico y simultáneamente la inspección de vehículo según el artículo 207 ejusdem logrando así verificar de forme simultanea en el contenido del sombrero el cual fue arrojado por la dama al piso del lado derecho del vehículo encontrando en la parte interna del mismo, DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO ATADO EN SU UNICO EXTERMO POR UN HILO DE COLOR MORADO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTO DE VEGETALES Y SEMILLAS DE PRESUNTA DROGA Y DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENBTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE PRESUNTA DROGA., motivo por el cual se le practico la detención preventiva y se le hizo saber de sus derechos como lo estipula el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó se decrete la detención flagrante y la libertad plena del imputado, así como que la investigación se siga por el procedimiento ordinario, precalificando el hecho como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual fundamentó en su exposición y en las actas que consignó. A continuación el Juez informó al imputado de la imputación fiscal y del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dio cumplimiento al contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado manifestó su deseo de NO declarar, e indicó sus datos de identificación de la siguiente manera: MENDOZA ASCANIO ROSA DAYANA, Venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.233.115, de profesión u oficio DEL Hogar, residenciado en Carrizal, barrio José Manuel Alvarez, sector Ezequiel Zamora, la casa queda cerca de la segunda plaza de Carrizal, Estado Miranda, hijo de Yajaiara Ascanio (v) y Oswaldo Mendoza (f). Acto seguido el Juez concede la palabra a la Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora del imputado, en el presente caso, quien expone: “Solicito la Libertad Plena e Inmediata de mi defendido por cuanto se violó el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, la detención no fue flagrante, no hay una experticia que indique si la supuesta sustancia incautada es o no una sustancia ilícita, así mismo, la cantidad que en el supuesto caso determinara la comisión de un hecho punible conforme a la ley que rige la materia,” Es todo.
Finalizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Que el Ministerio Público presenta al Tribunal, a la ciudadana MENDOZA ASCANIO ROSA DAYANA en virtud de una detención policial; expresamente señala que NO están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión no la fue en flagrancia, y solicita que se decrete la LIBERTAD INMEDIATA DEL REFERIDO IMPUTADO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igual forma, solicitó se decrete el Procedimiento Ordinario, que como se dejó asentado anteriormente la detención de la ciudadana MENDOZA ASCANIO ROSA DAYANA, no se produjo en flagrancia ni tampoco como consecuencia de una orden judicial, que son las dos formas de detención que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, que al efecto señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” En el caso que nos ocupa no se cumple con los dos parámetros de orden constitucional para proceder a la detención de la ciudadana antes referida, lo que la hace ilegitima y contraria a la ley; acorde con el dispositivo constitucional. En base a lo anteriormente expuesto este tribunal debe imponer el cumplimiento de la referida norma constitucional, que establece la inviolabilidad de la libertad personal y las dos limitaciones a dicha garantía, siendo éstas, orden judicial y la aprehensión en flagrancia, y que en este caso, no están dadas ninguna de las formas de privación de la libertad, por lo que resulta ilegal la detención del ciudadano puesto a la orden de este Tribunal. En correspondencia con el comentado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la libertad personal como valor superior del Estado de Derecho, tenemos los tratados, acuerdos y convenios internacionales, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 1°, declara: “Todo ser humano tiene, entre otros, derecho a la libertad; asimismo, el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 7, dispone: “Toda persona tiene derecho a la libertad.” Y el Pacto de Derechos Civiles y Públicos en el artículo 9, aparte 1 dispone: “Todo individuo tiene derecho a la libertad”; y por cuanto las referidas leyes internacionales tienen jerarquía supraconstitucional y de aplicación en nuestro país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de nuestra carta magna, así lo acoge el tribunal, para resolver sobre la detención del ciudadano ya mencionado. Igual relación guarda con las normas anteriormente señaladas, los principios y garantías procesales del Juicio Previo y Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Control de la Constitucionalidad, previstos en el artículo 1°, 8°, 9° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y que igualmente el Tribunal considera a los efectos de resolver sobre la detención de que fue objeto la ciudadana MENDOZA ASCANIO ROSA DAYANA. En consecuencia este Tribunal DECLARA ILEGAL LA DETENCION de la ciudadana: MENDOZA ASCANIO ROSA DAYANA y en consecuencia SE ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas antes comentadas, a que se hicieron referencia en los anteriores particulares; y en base a la titularidad de la Acción Penal que tiene el Ministerio Público, se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y sede, para que provea lo conducente, en base al ejercicio de dicha acción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 23 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal; y a todo evento, a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del referido ciudadano, establecido en el artículo 49, numeral 1, de la carta magna. Líbrese Boleta de Excarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD DE LA IMPUTADA en virtud de no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber testigo alguno que presenciara la aprehensión y revisión de la imputada, y asimismo, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público solicitó expresamente la libertad inmediata del imputado, siendo éste el titular de la acción penal. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a practicar el correspondiente examen toxicológico a la imputada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE.- PRIMERO: DECLARA ILEGAL LA DETENCION de la ciudadana MENDOZA ASCANIO ROSA DAYANA, Venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.233.115, de profesión u oficio DEL Hogar, residenciado en Carrizal, barrio José Manuel Alvarez, sector Ezequiel Zamora, la casa queda cerca de la segunda plaza de Carrizal, Estado Miranda, hijo de Yajaiara Ascanio (v) y Oswaldo Mendoza (f) y en consecuencia SE ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Excarcelación. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a practicar el correspondiente examen Toxicológico al imputado.
Regístrese, Publíquese y Diaricese.
EL JUEZ,
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Nº 4C-39744-04