REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Septiembre de 2.004.
193° y 145°
Causa N° 4C-38590/04


Vistas las actuaciones anteriores, y en especial las solicitudes de revisión de medida, éste Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud formulada, previa las consideraciones siguientes:
En audiencia oral celebrada en fecha 30-08-04 se le impusieron a los ciudadanos PABLO ANTONIO SEIJAS MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Los Morros, mayor de edad, nacido el día 30 de Agosto de 1.969, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pablo Seijas (v) y Rosa de Seijas (v), Cédula de Identidad Nº V-10.627.275 y residenciado en Camatagua, sector Las Bambalinas, casa sin número, al lado de una bodega, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; JONATHAN SMITH SOSA SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacido el 11 de Mayo de 1.973, de profesión u oficio Asesor, Cédula de Identidad Nº V-11.819.053, hijo de Carmen Soto (v) y Jesús Sosa (f), y residenciado en Santa Eulalia, calle nueva, casa Nº 14, Los Teques; y ELVYS ALEXANDER VELASQUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 17 de Septiembre de 1.980, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº V-16.591.500, hijo de Maria González (f) y Luis Velásquez (f), y residenciado en Santa Rosa, sector Las Cadenas, casa Nº 08, Los Teques, Estado Miranda; las medidas cautelares sustitutivas de libertad dispuestas en los ordinales 3º, 5º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante éste Tribunal cada ocho (08) días hasta que el ciudadano Fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, prohibición de comunicarse con las victimas, y la presentación de dos (02) personas que reúnan los requisitos exigidos en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo ingreso en conjunto sea igual o superior al equivalente de ciento veinte (120) unidades tributarias por cada imputado, dada la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinales 3º, 4º y 5º del Código Penal Venezolano.-
Impuestas las referidas medidas cautelares, observa quien aquí decide que hasta la presente fecha no han sido presentados ante el Tribunal las personas que se constituirían como garantes del cumplimiento de las medidas de aseguramiento decretadas, de manera que los ciudadanos PABLO ANTONIO SEIJAS MEDINA, JONATHAN SMITH SOSA SOTO Y ELVYS ALEXANDER VELASQUEZ GONZALEZ, aún permanecen recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.-
Se observa al folio que antecede, escrito presentado en fecha 01-09-04 por el Dr. JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, Defensor Privado de los ciudadanos PABLO ANTONIO SEIJAS MEDINA, JONATHAN SMITH SOSA SOTO Y ELVYS ALEXANDER VELASQUEZ GONZALEZ, quien solicita la reconsideración de la medida cautelar de caución económica impuesta a sus defendidos por ser tal medida de imposible incumplimiento dada la imposibilidad de conseguir personas cuyo ingreso abarque la suma que en unidades tributarias estimó procedente imponer esta Juzgadora.
Como se observa, el pedimento de la Defensa implica revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en la audiencia oral de presentación. A tales efectos, es importante traer a colación lo que en torno a la revisión de medida establece el Código Orgánico Procesal Penal, que en su artículo 264 reza:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Atendiendo a la citada norma jurídica, se tiene que el examen y revisión de la medida cautelar, la cual no necesariamente tiene que circunscribirse a la de privación judicial preventiva de libertad, puede ser revisada en todo tiempo a solicitud del imputado. En el caso que nos ocupa, la solicitud de reconsideración es efectuada por el defensor privado de estos ciudadanos, quien en conjunto con el Fiscal del Ministerio Publio y el Juez de la causa, es garante de los derechos del imputado y por ende está plenamente facultado por la legislación para efectuar tal petitorio, de manera que su solicitud se ajusta a lo que en favor de su defendido preceptúa el artículo procesal anteriormente transcrito.
Así pues, al examinar el contenido de la solicitud y las actas procesales que componen la presente causa, se constata que no han variado las condiciones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el ordinal 8º del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, decretada en audiencia oral celebrada en fecha 30-08-04; no obstante, se considera ajustado a derecho el pedimento formulado por una de las partes a favor de los imputados de autos, por lo cual, resulta procedente la reconsideración del quantum fijado por concepto de caución económica, y por consiguiente, se sustituye la cantidad de ciento veinte (120) unidades tributarias por el monto de Ochenta (80) unidades tributarias, de manera que deberán ser presentados ante éste Tribunal, por cada uno de los imputados, dos personas que reúnan los requisitos que consagra el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo ingreso económico mensual en conjunto sea igual o superior al equivalente de ochenta (80) unidades tributarias.-
En consecuencia, se declara con lugar la solicitud formulada por el Defensor de los imputados con arreglo a preceptuado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 01-09-04 por el Dr. JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, Defensor Privado de los ciudadanos PABLO ANTONIO SEIJAS MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Los Morros, mayor de edad, nacido el día 30 de Agosto de 1.969, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pablo Seijas (v) y Rosa de Seijas (v), Cédula de Identidad Nº V-10.627.275 y residenciado en Camatagua, sector Las Bambalinas, casa sin número, al lado de una bodega, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; JONATHAN SMITH SOSA SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacido el 11 de Mayo de 1.973, de profesión u oficio Asesor, Cédula de Identidad Nº V-11.819.053, hijo de Carmen Soto (v) y Jesús Sosa (f), y residenciado en Santa Eulalia, calle nueva, casa Nº 14, Los Teques; y ELVYS ALEXANDER VELASQUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 17 de Septiembre de 1.980, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº V-16.591.500, hijo de Maria González (f) y Luis Velásquez (f), y residenciado en Santa Rosa, sector Las Cadenas, casa Nº 08, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, se sustituye la cantidad de ciento veinte (120) unidades tributarias por el monto de Ochenta (80) unidades tributarias para el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el ordinal 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que deberán ser presentados ante éste Tribunal, por cada uno de los imputados, dos personas que reúnan los requisitos que consagra el Artículo 258 del Ejusdem, y cuyo ingreso económico mensual en conjunto sea igual o superior al equivalente de ochenta (80) unidades tributarias.-
Notifíquese a la representación Fiscal, a la Defensa Privada. Solicìtese el traslado de los imputados para el día Martes 07-09-04, a las 9:00 a.m., a objeto de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez


DALIA ROJAS MONTERO
El Secretario

EDUARDO SANCHEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

EDUARDO SANCHEZ


DRM/ES/alex
Causa N° 4C-38590/04