REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Septiembre de 2.004.
193° y 145°
Causa N° 4C-38590/04


Vistas las actuaciones anteriores, y en especial las solicitudes de revisión de medida, éste Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud formulada, previa las consideraciones siguientes:
En audiencia oral celebrada en fecha 30-08-04 se le impusieron al ciudadano JONATHAN SMITH SOSA SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacido el 11 de Mayo de 1.973, de profesión u oficio Asesor, Cédula de Identidad Nº V-11.819.053, hijo de Carmen Soto (v) y Jesús Sosa (f), y residenciado en Santa Eulalia, calle nueva, casa Nº 14, Los Teques; las medidas cautelares sustitutivas de libertad dispuestas en los ordinales 3º, 5º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante éste Tribunal cada ocho (08) días hasta que el ciudadano Fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, prohibición de comunicarse con las victimas, y la presentación de dos (02) personas que reúnan los requisitos exigidos en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo ingreso en conjunto sea igual o superior al equivalente de ciento veinte (120) unidades tributarias por cada imputado, dada la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinales 3º, 4º y 5º del Código Penal Venezolano.-
Mediante decisión de fecha 03-09-04 se declaró con lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Dr. JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, Defensor Privado del mencionado ciudadano, sustituyéndose la cantidad de ciento veinte (120) unidades tributarias por el monto de Ochenta (80) unidades tributarias para el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el ordinal 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que deben ser presentados ante éste Tribunal, por cada uno de los imputados, dos personas que reúnan los requisitos que consagra el Artículo 258 del Ejusdem, y cuyo ingreso económico mensual en conjunto sea igual o superior al equivalente de ochenta (80) unidades tributarias.-
Al folio 81 riela escrito mediante el cual la defensa consigna recaudos inherentes al ciudadano FRANKLIN JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V-11.037.202, postulado para constituirse como garantes de las obligaciones penales del imputado de autos; observándose que mediante auto fechado 17-09-04, cursante al folio 95, se comisionó a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede a los fines de la verificación del sitio de trabajo del postulado.-
En fecha 27-09-04 es recibido el Informe presentado por la oficina de Alguacilazgo, del que se desprende que el Alguacil comisionado al efecto se trasladó al sitio señalado por el tribunal en la comunicación librada al efecto, pudiendo constatar que el mencionado lugar no funciona la compañía TECHNOLOGIES NETWORK, y si bien es cierto, en la entrevista sostenida con el ciudadano LUIS RAMIREZ PADRINO, persona que atendió al funcionario comisionado, el mismo manifestó que el postulado FRANKLIN RAMIREZ labora para la empresa MARKETING BIUSINESS COMUNICATION, dicho ciudadano no pudo demostrar la relación laboral del que refiere como su trabajador, y siendo así, al no poder corroborarse la capacidad económica reflejada en la constancia de trabajo acreditada en autos, no puede ser apreciada la postulación de FRANKLIN JOSE RAMIREZ HERNANDEZ para desempeñarse como garante de las obligaciones penales impuestas al referido imputado, por tanto debe ser rechazado como fiadores, como en efecto se hace y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RECHAZA a los ciudadanos FRANKLIN JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V-11.037.202, como garante de las obligaciones penales impuestas al ciudadano JONATHAN SMITH SOSA SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacido el 11 de Mayo de 1.973, de profesión u oficio Asesor, Cédula de Identidad Nº V-11.819.053, hijo de Carmen Soto (v) y Jesús Sosa (f), y residenciado en Santa Eulalia, calle nueva, casa Nº 14, Los Teques.-
Notifíquese a las partes. En razón de que se desprende de los autos que fueron consignados recaudos inherentes a otro fiador para el imputado, el Tribunal considera inoficioso solicitar el traslado del mismo a objeto de imponerlo de la presente decisión toda vez que la no realización de tal formalidad no lesiona de manera alguna los derechos del imputado, menos aun cuando los efectos del principio establecido en los Artículos 179 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se da por verificado a través de la notificación del defensor de dicho ciudadano. Cúmplase con lo ordenado.-
El Juez


JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Secretario

EDUARDO SANCHEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

EDUARDO SANCHEZ


JGHL/ES/alex
Causa N° 4C-38590/04