REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 06 de Agosto del 2004.
194° y 145
Causa Nº 4C-38.983/04
Juez: DALIA ROJAS MONTERO; Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
Secretario: EDUARDO SANCHEZ
Fiscal: MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: HERNANDEZ SALAZAR DOUGLAS E.
Victima: BRAVO JUNIOR
Defensa Privada: JUAN VICENT
AUTO FUNDADO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las razones y argumentos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HERNANDEZ SALAZAR DOUGLAS E, previamente OBSERVA:
PRIMERO: La identificación del imputado de auto se encuentra acreditada de la siguiente manera: HERNANDEZ SALAZAR DOUGLAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-84, residenciado en el Pan de Azúcar calle 24 de Julio casa N° 208 Los Teques, Estado Miranda. Hijo de Envida Salazar (v) y Jacinto Hernández (v).
SEGUNDO: Del hecho que se le atribuye al imputado:
El 09 de abril de 2004, a las 07:30 horas de la noche, aproximadamente, el ciudadano: HERNANDEZ SALAZAR DOUGLAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº. 16.147.083, intencionalmente y actuando sobre seguro, le dio muerte al ciudadano: JUNIOR BRAVO, quien era titular de la cédula de identidad Nº. 17.743.253. En el protocolo de Autopsia respectivo, cursante en el expediente, se expone que fueron causas de la muerte, las siguientes: HEMORRAGIA INTERNA. SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR PROYECTIL UNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO EN PULMON IZQUIERDO, HIGADO Y CORAZON.
Estos hechos quedan acreditados en autos, con las entrevistas tomadas a los ciudadanos BRAVO ALCIVAR ROQUE, BRAVO BELISARIO RICHARD JACINTO, ESPARZA DE JIMENEZ MIRIAM, BECERRA RIVAS LEONARD CESAR, GONZALEZ LUISA DEL VALLE, DELGADO GONZALEZ ROGEISA ELINOR, quienes de manera conteste corroboran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, en la forma en como han quedado establecido en el acta policial supra transcrita.
De este modo se cumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De las razones por las cuales concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los ciudadano
Al ciudadano HERNANDEZ SALAZAR DOUGLAS EDUARDO, se le dictó medida judicial preventiva de privación de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por ser autor responsable.
A.- En criterio de este Tribunal, efectivamente en autos se encuentra acreditado el PELIGRO DE FUGA, respecto del prenombrado imputado, toda vez que no existe elemento probatorio alguno que permita establecer aunque sea de manera presuntiva que el referido ciudadano, posea un domicilio o residencia determinada, pues simplemente al momento de ser identificado señalo presuntamente residir en esta ciudad (Los Teques) sin embargo, no se aportó al proceso elemento probatorio alguno que permitiera establecer que efectivamente tienen su residencia en la dirección que fue indicada, lo cual a criterio de este Tribunal, impide el establecimiento de arraigo de manera verosímil, en cuanto a su residencia habitual, razón por la cual estamos en presencia de la circunstancia 1ª del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el caso de autos, dada la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público y acogida por este Tribunal, toda vez que los elementos probatorios que fueron aportados por el representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado, surge demostrada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Còdigo Penal, lo cual trae como consecuencia que la pena que podría llegar a imponerse es superior a los DIEZ (10) AÑOS, razón por la cual estamos en presencia del supuesto de hecho a que se contrae el artículo 251 ordinal 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un quatum de pena lo cual implica que el imputado, en caso de producirse una sentencia condenatoria, no disfrutarìa de manera inmediata de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, lo que demuestra que estamos en presencia de una pena grave.
Por otro lado tenemos que estamos frente a un hecho que reviste cierta magnitud y gravedad, pues como bien está acreditado a los autos, de la incursión delictiva del imputado, se ocasiono la muerte al ciudadano JUNIOR BRAVO.
De manera pues que es evidente que en el caso concreto y respecto al prenombrado ciudadano HERNANDEZ SALAZAR DOUGLAS EDUARDO, surge demostrado el peligro de fuga, hasta esta etapa del proceso, dándose así por satisfecho los extremos de ley por lo que respecta a dicho peligro como fue establecido precedentemente, todo en base a las circunstancias que señala el artículo 251, específicamente en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero. Y ASÍ SE DECIDE.
B.- Respecto del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que respecto al prenombrado ciudadano, este Tribunal estima en base a lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que dada la gravedad del delito imputado y las circunstancias en que sucedieron los hechos, el imputado podría influir para que los testigos y víctimas, en el eventual debate oral y público, o en cualesquiera otro acto procesal en donde pudiera intervenir la víctima, se comporten de una manera desleal o reticente, incluso hasta buscando la forma de que los mismos no concurran al Tribunal, ejerciendo presión y amenaza de sobre estos, todo lo cual pondría en tela de juicio la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, pues de este modo y por cualquier medio buscaría impedir la realización de la justicia, dada la gravedad del hecho que se les imputa, por lo cual estamos en presencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos establecidos en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De este modo queda acreditado el cumplimiento del artículo 254 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del imputado identificado anteriormente.
CUARTO: En cuanto a las disposiciones legales aplicables al caso de autos, tenemos: En lo que respecta al ciudadano HERNANDEZ SALAZAR DOUGLAS EDUARDO, el artículo 407 del Código Penal, que prevé sanciona la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, al estar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De este modo se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuesta este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano HERNANDEZ SALAZAR DOUGLAS, por ser autor, responsable del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, al observar la concurrencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; toda vez que los hechos se subsumen en el Tipo penal precalificado por el Ministerio Público, en contra del prenombrado ciudadano, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe del hecho imputado hasta esta oportunidad procesal.
Publíquese, Diarícese y Regístrese la presente decisión.
La Juez,
DALIA C. ROJAS MONTERO.
EL SECRETARIO,
EDUARDO SANCHEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,
EDUARDO SANCHEZ
DRM/..
Causa Nº 4C-36.983/04