REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 06 de Septiembre de 2.004.
193° y 145°
Causa N° 4C-37420/04
Vistas las actuaciones anteriores, éste Tribunal observa que en Audiencia oral celebrada en fecha 04-08-04 se le impuso al ciudadano WILLY GABRIEL MENDOZA MEROLA, de nacionalidad venezolana, nacido el día 20 de Septiembre de 1.985, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Luis Antonio Mendoza (f) y Maribel Merota (v), Cédula de Identidad Nº V-17.742.329 y con residencia en el Barrio la Línea, callejón San Rafael, casa Nº 15 de color morada con rejas blancas, a 50 metros del club de video Baloa, El Vigia, Los Teques, Estado Miranda; la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.-
Establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal antes referido:
“Procedencia…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”
Del análisis de ello, se desprenden dos supuestos de relevancia procesal que deben concurrir como lo son existencia de la medida de aseguramiento procesal de privación de la libertad y que se esté ejecutando la fase preparatoria. Al examinar con detenimiento las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en el caso que nos ocupa concurren estos dos supuestos dado a que efectivamente fue decretada la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad, y se acordó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario previsto en el ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el ciudadano WILLY GABRIEL MENDOZA MEROLA ha estado sujeto a la medida que restringe su libertad durante esta fase por haberse así acordado en la audiencia oral de presentación efectuada en fecha 04-08-04. En tal virtud, dada la concurrencia de ambos supuestos, debe entonces el Fiscal del Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del término que prevé la referida norma procesal.-
Así las cosas, se observa que ha transcurrido el lapso a que se refiere el Artículo 250 del código adjetivo, sin que el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, haya presentado el correspondiente acto conclusivo, por consiguiente, lo ajustado y procedente, con arreglo a la disposición tantas veces mencionada, es sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa como lo son las contenidas en los numerales 2 y 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la primera en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, quien deberá comparecer ante éste Despacho a suscribir el compromiso respectivo e informar al Tribunal por lo menos una vez al mes acerca del comportamiento de su descendiente, y la segunda, la presentación del imputado cada ocho (08) días por ante la sede de éste Tribunal y por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta localidad y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por lo anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia, actuando en nombre de la República, por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 04-08-04 al ciudadano WILLY GABRIEL MENDOZA MEROLA, de nacionalidad venezolana, nacido el día 20 de Septiembre de 1.985, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Luis Antonio Mendoza (f) y Maribel Merota (v), Cédula de Identidad Nº V-17.742.329 y con residencia en el Barrio la Línea, callejón San Rafael, casa Nº 15 de color morada con rejas blancas, a 50 metros del club de video Baloa, El Vigia, Los Teques, Estado Miranda; por una medida menos gravosa como lo son las contenidas en los numerales 2 y 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la primera en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, quien deberá comparecer ante éste Despacho a suscribir el compromiso respectivo e informar al Tribunal por lo menos una vez al mes acerca del comportamiento de su descendiente, y la segunda, la presentación del imputado cada ocho (08) días por ante la sede de éste Tribunal y por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta localidad; en virtud de que la representación fiscal no presentó el correspondiente acto conclusivo.-
Notifíquese a la representación Fiscal y a la Defensa. Solicìtese el traslado del imputado para el día Martes 07-09-04. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez
DALIA ROJAS MONTERO
El Secretario
EDUARDO SANCHEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
EDUARDO SANCHEZ
DRM/ES/alex
Causa N° 4C-37420/04