REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Septiembre de 2004
194º y 145º


CAUSA N° 5C29239/04

FISCAL: MONICA T. BRITO M., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

IMPUTADOS: CASTILLO SIERRA HENRY ALFONSO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.800.605, venezolano, natural de San Casimiro, Edo. Aragua, de 23 años de edad, nacido el 22-07-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle la Palomera casa Nro. 20, San Casimiro, Edo. Aragua.

DEFENSA: Unidad de Defensoria Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, conocer del Escrito presentado por el profesional del Derecho, MONICA T. BRITO M., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CASTILLO SIERRA HENRY ALFONSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
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DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente Causa se inicia en ocasión de los hechos plasmados en Acta Policial suscrita en fecha tres (03) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), por el funcionario Agente: Vargas Wolfag, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Los Teques – San Antonio, Comisaría de Paracotos, Los Teques, Edo. Miranda.


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DE LA SOLICITUD FISCAL

La Dra. MONICA T. BRITO M., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques., solicita sea decretado el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano CASTILLO SIERRA HENRY ALFONSO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.800.605, venezolano, natural de San Casimiro, Edo. Aragua, de 23 años de edad, nacido el 22-07-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle la Palomera casa Nro. 20, San Casimiro, Edo. Aragua, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para dicha Representación Fiscal de incorporar nuevos datos a la investigación, careciendo de elementos de convicción que permitan solicitar con fundamento sólido el enjuiciamiento del Investigado.

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DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la Causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Cursa al folio 03 de las actuaciones, Acta Policial de fecha tres (03) de Febrero de dos mil cuatro (2004), suscrita por el funcionario, Agente: Vargas Wolfag, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Los Teques – San Antonio, Comisaría de Paracotos, Los Teques, Edo. Miranda.
Respecto de la aprehensión de los Imputados, en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), este Órgano Jurisdiccional acordó su libertad inmediata, al considerar que su detención no cumple con el mandato constitucional previsto en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, realizada como fuera por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al Representante del Ministerio Público, Dra. MONICA T. BRITO M., pues como lo señala y se evidencia de las actas, el momento en que tiene lugar la aprehensión del Imputado, ciudadano CASTILLO SIERRA HENRY ALFONSO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.800.605, venezolano, natural de San Casimiro, Edo. Aragua, de 23 años de edad, nacido el 22-07-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle la Palomera casa Nro. 20, San Casimiro, Edo. Aragua, no fue presenciado por persona alguna, constando únicamente en la investigación realizada Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en la que fueran plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la referida aprehensión; no existiendo otros elementos que adminiculados a tal actuación policial permitan concluir de manera incuestionable e inobjetable acerca de la procedencia de la sustancia incautada, la cual consiste en un (01) envoltorio de material sintético, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, la cual resultó pesar setenta (60) miligramos de Cocaina en forma de Clorhidrato, según resultas de Experticia practicada por los Expertos. En consecuencia, siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción para determinar que la sustancia fue decomisada en poder del ut supra mencionado ciudadano, así como para subsumir la conducta del Investigado en algún esquema de delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no habiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el Sobreseimiento de la Causa por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos CASTILLO SIERRA HENRY ALFONSO, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación signada bajo el No. 5C29239/04, nomenclatura dada por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos CASTILLO SIERRA HENRY ALFONSO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.800.605, venezolano, natural de San Casimiro, Edo. Aragua, de 23 años de edad, nacido el 22-07-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle la Palomera casa Nro. 20, San Casimiro, Edo. Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

NATTY MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA,


ANA CAPOTE CALERO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA,

ANA CAPOTE CALERO





NMB/ACC/dm
Causa N° 5C29239/04