REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

DISPOSITIVA

En base a los términos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: decreta: PRIMERO: Analizadas las actas que integran el presente expediente considera este Tribunal, que se encuentra llenos los extremos el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible precalificado los hecho HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano OJEDA JUAN CARLOS, es autor del hecho, tal como se evidencia en el Acta de aprehensión así como la declaración de la victima, y ante la presunción razonable de peligro de fuga determinado en el arraigo en el país, por cuanto no han manifestado que tengan un trabajo estable, y oída la solicitud fiscal Penal, y por cuanto establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que se den los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad y estos puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que considera este juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2°, la cual consiste en la obligación que tienen el ciudadano imputado de presentar por ante este Tribunal, una persona que se encargue de su vigilancia y cuido, que deberá presentar constancia de trabajo y constancia de residencia; y una vez se haga efectiva la medida de coerción establecida anteriormente la establecida en el ordinal 3° cada quince (15) a partir del día de mañana 16-09-04, por un periodo de seis meses, la del ordinal 5° prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y la señalada en el ordinal 6° prohibición expresa de acercarse al ciudadano CARO RUIZ JAIRO ELIECER siempre y cuando no afecte su derecho a la defensa, haciéndole la salvedad a el imputado que el incumplimiento de dichas medidas dará como consecuencia la revocatoria de las mismas. De conformidad al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha medidas cautelares sustitutivas son decretadas dada la proporcionalidad del delito establecido en el artículo 244, artículo 243 el estado de libertad y 247, interpretación restrictiva, y de los artículo 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se decreta como flagrante la detención del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal, CUARTO: Dichos ciudadanos quedaran recluidos en el IAPEM por lapso de 10 días, hasta tanto den cumplimiento a las medidas decretadas, trascurrido el lapso pasaran al Internado Judicial de Los Teques y en INOF respectivamente. Quedan notificadas de la presente decisión las partes.
LA JUEZ

NATTY MEDINA BARRIOS LA SECRETARIA

ANA CAPOTE CALERO





Exp.5C39411-04