REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 6 de Septiembre de 2004

193° y 144°



Visto el escrito presentado por la Defensora Privada, ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de Defensora de los Ciudadanos CAMACHO SANOJA DEIVIS, Venezolano, Mayor de Edad, Títular de la Cédula de identidad N°16.590.147, de profesión u oficio Carpintero, de 20 años de edad, residenciado en La Matica, Sector Vuelta Larga, calle principal al frente de residencias Aras, Casa N°20, casa de color rosada y DARWIN EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Títular de la Cédula de Identidad N°17.534.406, 19 años, soltero, Obrero, calle real La Mata, Sector La Cascarita, callejón Manzo, Casa s/n, Color Verde, cerca de Bodega El Muñeco, Los Teques, Estado Miranda, imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 5 de la Ley Especial que rige la materia, en el cual solicita la Revisión de las Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 23 de Mayo de 2004, este Juzgado Quinto en funciones de Control, celebró la Audiencia Oral de los Ciudadanos anteriormente identificados, Precalificando el Ministerio Público los hechos como ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código penal Vigente y este tribunal, decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Junio de 2004, el Ministerio Público presentó formal Acusación en contra de los Ciudadanos anteriormente identificados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 461 del Código Penal Venezolano.


Ahora bien, el artículo 264, del Código orgánico Procesal Penal el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas….”


Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o acusado lo considere conveniente invocando estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso, apreciando, evidentemente las circunstancias del caso en particular, y además con las excepciones establecidas en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el presente caso, este tribunal decretó una Medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, así como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Vigente, siendo la misma proporcional con la magnitud del daño causado, además que las circunstancias en el presente caso, no han variado como para que este Juzgado considere procedente Revisar las Medida de Coerción personal acordada en la Audiencia de presentación, por lo cual considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Ciudadana Defensora Privada de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva, a favor de sus defendidos, arriba plenamente identificados. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el abogada Privada ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, plenamente identificado en actas, de los Ciudadanos CAMACHO SANOJA DEIVIS, Venezolano, Mayor de Edad, Títular de la Cédula de identidad N°16.590.147, de profesión u oficio Carpintero, de 20 años de edad, residenciado en La Matica, Sector Vuelta Larga, calle principal al frente de residencias Aras, Casa N°20, casa de color rosada y DARWIN EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Títular de la Cédula de Identidad N°17.534.406, 19 años, soltero, Obrero, calle real La Mata, Sector La Cascarita, callejón Manzo, Casa s/n, Color Verde, cerca de Bodega El Muñeco, Los Teques, Estado Miranda, imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, así como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA. Publiquese y Notifíquese a las partes la presente decisión, y líbrese traslado.
LA JUEZ

NATTY MEDINA BARRIOS LA SECRETARIA

ANA CAPOTE CALERO


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

ANA CAPOTE CALERO
Exp.34084-04