REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos AMADO MARCO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.670.799, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urb. La Estrella, Edifico Venus 5, Torre B, Piso 7, Apto 7-1, Charallave, Estado Miranda, hijo de GLADYS AMADO (V) y de ANTONIO SEPULVEDA (v), Teléfono 0239-246-01-39; MARTINEZ BELANDRIA OSWALDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.619.597, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado de Papelería, (repartidor), residenciado Urb. La Estrella, Edificio Venus 4, Torre B, Piso 8, Apto 8-1, Charallave, estado Miranda, hijo de MERCEDES BELANDRIA (V) y de MARTINEZ OSWALDO (v); y DELGADO CABRILES RAUL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.556.368, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Cristalería, residenciado en el Urb. La Estrella, Edificio Venus 5, Torre B, Piso 8, Apto 8-2, Charallave, Estado Miranda, hijo de YOLANDA CABRILES (V) y de DELGADO RAUL (v), teléfono 0414-118-43-64; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la Prohibición de acercarse a la víctima, en favor del ciudadano: AMADO MARCO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.670.799, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urb. La Estrella, Edifico Venus 5, Torre B, Piso 7, Apto 7-1, Charallave, Estado Miranda, hijo de GLADYS AMADO (V) y de ANTONIO SEPULVEDA (v), Teléfono 0239-246-01-39; MARTINEZ BELANDRIA OSWALDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.619.597, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado de Papelería, (repartidor), residenciado Urb. La Estrella, Edificio Venus 4, Torre B, Piso 8, Apto 8-1, Charallave, estado Miranda, hijo de MERCEDES BELANDRIA (V) y de MARTINEZ OSWALDO (v); y DELGADO CABRILES RAUL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.556.368, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Cristalería, residenciado en el Urb. La Estrella, Edificio Venus 5, Torre B, Piso 8, Apto 8-2, Charallave, Estado Miranda, hijo de YOLANDA CABRILES (V) y de DELGADO RAUL (v), teléfono 0414-118-43-64; por lo cual deberán acreditar el lugar de su residencia; en consecuencia deberán presentar Constancia de Residencia expedida por la autoridad Municipal correspondiente, Fotocopia de la Cédula de Identidad y fotografía tipo carnet de los imputados; de acuerdo a lo anterior quedarán de igual forma los imputados comprometidos por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y a presentarse cada ocho (8) días, específicamente los días viernes a la sede de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 6 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la falta de certeza del domicilio de los imputados.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrense Boletas de Excarcelación relativa a los imputado: AMADO MARCO ANTONIO, MARTÍNEZ BELANDRIA OSWALDO JOSÉ y DELGADO CABRILES RAUL ALEXANDER y remítase con oficio al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase