REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano Sánchez García Norman Alexander, titular de la cédula de identidad V-13.019.462, quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Guaremal, calle principal de los Mangos, casa S/N, los Teques, estado Miranda; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el contenido de los artículos 1, 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional a los fines de su distribución a un Juez en Funciones de Juicio Circunscripcional, en su oportunidad legal correspondiente.-
TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la prohibición de acercarse a la víctima lo cual implica tanto su sitio de residencia como su lugar de trabajo, aun cuando se trate de una relación de pareja, dado que los hechos se producen dentro de los parámetros de la Ley especial relativa a la violencia intrafamiliar; en este mismo sentido considera este Juzgador que se hace evidente que la convivencia del imputado y la víctima se encuentra seriamente comprometida derivado del hecho de las diversas agresiones que presuntamente le ha inferido, en tal sentido a los fines de garantizar la integridad física de la víctima, se ordena el abandono inmediato del domicilio común por tratarse de agresiones a una mujer, por lo cual deberá acreditar el imputado un lugar de residencia distinto a los fines de materializar la Medida Cautelar, en consecuencia deberá presentar carta de residencia expedida por la autoridad municipal respectiva, así como fotocopia de la Cédula de Identidad y fotografía del imputado, de acuerdo a lo anterior quedarán de igual forma el imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y a presentarse cada ocho (8) días a la sede del Tribunal en funciones de Juicio;, en favor del ciudadano: Sánchez García Norman Alexander, titular de la cédula de identidad V-13.019.462; de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 6, 7 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; y quedara recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, por el termino de diez (10) días continuos, lapso durante el cual el imputado deberá consignar la documentación requerida y de no consignar los mismos se ordena su traslado al Internado judicial de Los Teques, por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Violencia Física, tipificado y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que llegaría a imponerse.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase