REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Septiembre de 2004.-
194° y 145º

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Ministerio Público Régimen Procesal Transitorio: Dra. Adriana Morales.-
Imputado: Castillo Pedro Rafael.-
Víctima: DISCO CENTER.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.-


Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano, CASTILLO PEDRO RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir en fecha 10-09-2004, observa:

En fecha 20-07-1996, el Agente MUÑOZ PARRA VALERIO, adscrito a la Policía Municipal de Carrizal, practicó la detención del imputado, ya que encontraba en labores de patrullaje, recibió una llamada telefónica, indicándole que se trasladara al Centro comercial La Cascada, específicamente el establecimiento DISCO CENTER, donde se encontraba un sujeto retenido por el personal del referido local, debido a que el mismo había intentado en forma arbitraria hurtar mercancía del referido establecimiento, alterando el orden publico.-
En fecha 06-08-1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicta decisión en la cual Decreta de Detención del ciudadano CASTILLO PEDRO RAFAEL, por la comisión del delito de hurto agravado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 4° del Código Penal.-
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ha trascurrido mas del tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 20-07-1996, tal y como se desprende de la averiguación, inserta al folio 02 de las actuaciones, por otra parte se observa, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que el hecho investigado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, y en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito en cuestión, tales como:
1.- Con Acta Policial de fecha 20-07-1996, “compareció por ante ese despacho el Agente MUÑOZ PARRA VALERIO, ya que encontrándome en labores de patrullaje, recibí una llamada telefónica, indicándome que me trasladara al Centro comercial La Cascada, específicamente el establecimiento DISCO CENTER, donde se encontraba un sujeto, debido a que el mismo había intentado en forma arbitraria hurtar mercancía del referido establecimiento, alterando el orden publico”, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.-
2.- Planilla de remisión de evidencia signada con el N° 465 de fecha 21/07/1996, inserta al folio 10 de la presente causa.-
3.- Con la inspección ocular Nro. 1008, de fecha 21-07-1996, realizada en el Centro Comercial La Cascada, DISCO CENTER, folio 15, de las actuaciones.-
4.- Con la Declaración de la ciudadana ROMERO MORENO MARJORY JOSEFINA, ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserto al folio 17.-
En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, al respecto, este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 4° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 20-07-1996, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de los SIETE (07) AÑOS Y SEIS MESES, que se requieren para que opere la prescripción extraordinaria establecida en el artículo 108 ordinal 4° en concordancia con el artículo 110 en su primer aparte del Código Penal Venezolano. Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma, en cuanto al delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 del Código Penal; en tal sentido el Representante del Ministerio Público, presentó una solicitud a fin de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso; considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano CASTILLO PEDRO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 13.233.875, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad residenciado en el Sector Brisas de Oriente, calle principal, casa S/N, Carrizal, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento DISCO CENTER, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° en concordancia con el artículo 110 en su primer aparte del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra del ciudadano CASTILLO PEDRO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.875, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad residenciado en el Sector Brisas de Oriente, calle principal, casa S/N, Carrizal, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento DISCO CENTER, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° en concordancia con el artículo 110 en su primer aparte del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.-
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 06


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno
Causa: 6C25587-03
RRA/IM/sy