REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano Hernández Peña Reny Claret, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.910.754, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio Agricultor, hijo de LUZ BELLA (v) y de OMAR COVAS (v), residenciado en Sector La Fila, Carretera La Chimenea, Casa S/N amarilla con rojo, entre la parada de los Jeeps y la Carretera de Tierra, hacia la Cortada del Guayabo; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 216 ordinal 1º y 418 ambos del Código Penal Venezolano; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.-
TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad Someterse al cuido y vigilancia de una persona, en favor del ciudadano: HERNANDEZ PEÑA RENY CLARET, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.754; por lo cual deberá acreditar el lugar de su residencia; en consecuencia deberá presentar Constancia de Residencia, Fotocopia de la Cédula de Identidad, Constancia de Buena Conducta, tanto del Imputado como de la persona que se hará responsable, fotografía tipo carnet; de acuerdo a lo anterior quedará de igual forma el Imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal específicamente los días viernes y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 216 ordinal 1º y 418 ambos del Código Penal Venezolano; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que llegaría a imponerse.-
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa consistente en la práctica del reconocimiento Médico Legal al imputado en cuestión de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa al acusado: HERNANDEZ PEÑA RENY CLARET, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.754 y remítase con oficio al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-