REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 20 de Septiembre de 2004.-
194° y 145°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal Primero del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales
Apoderado Judicial del pretendido agraviante: Dr. Félix Orlando Cárdenas
Pretendido Agraviado: Douglas Eduardo Hernández Salazar
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno
Derecho: Libertad Personal, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 08 de Septiembre de 2004, la ciudadana: Eledia Josefina Salazar Carpintero, en su carácter de madre del ciudadano: Douglas Eduardo Hernández Salazar, presentó escrito contentivo de solicitud de habeas corpus por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, constante de dos (02) folios útiles, alegando lo siguiente:
“…En fecha cuatro (4) de septiembre del año en curso, específicamente siendo las 5:00 p.m., se encontraba mi hijo Douglas Eduardo Hernández Salazar,…, cuando se apersonaron una comisión de la Policía del Estado Miranda, procedieron a su detención, seguidamente me trasladé a la Comisaría de la Policía del Estado Miranda ubicada en la Urbanización Los Nuevos Teques, donde me manifestaron que se encontraba detenido por resistirse a la autoridad y que se le iba aplicar 48 horas de arresto. Ahora Bien, ciudadano Juez, es el caso que hasta la presente fecha del día de hoy 08 de Septiembre del 2004, han transcurrido más de noventa y un (91) horas de su detención sin que se le haya informado el motivo de su detención.”(sic).-
En la misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual se admite la acción y fija la audiencia para el día 10/09/2004 a las 12:00 m.-
En fecha 09/09/2004 comparece por ante este Tribunal el profesional Guillermo Enrique Sabino Hernández, en su carácter de Abogado adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, a los fines tener acceso a las actuaciones y solicitar copias simples de la misma. En la fecha antes referida retiró las copias solicitadas.-
En fecha 10/09/2004 compare por ante este Tribunal el ciudadano Rodolfo Chacón, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal a los fines de informar que se trasladó a la dirección de la ciudadana Eledia Josefina Salazar Carpintero, procediendo a realizar recorrido por la calle 24 de julio de la barriada Pan de Azúcar, preguntando a los vecinos quienes informaron no conocer a la ciudadana a notificar, posteriormente se trasladó a la sede de la asociación de vecinos de la zona, donde no se encontraban los miembros de la misma, por lo cual no fue posible realizar la notificación ya que la dirección suministrada requiere mayores datos.-
Siendo el día y la hora fijados para la realización de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la accionante.-
Este Tribunal Para Decidir Observa
De La Competencia
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 08 de Septiembre de 2004, por la ciudadana: Eledia Josefina Salazar Carpintero, en su carácter de madre del ciudadano: Douglas Eduardo Hernández Salazar, presentó escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, constante de dos (02) folios útiles, contra del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda:
En fecha cuatro (4) de septiembre del año en curso, específicamente siendo las 5:00 p.m., se apersonó una comisión de la Policía del Estado Miranda, procedieron a detener a su hijo Douglas Eduardo Hernández Salazar, se trasladó a la Comisaría de la Policía del Estado Miranda ubicada en la Urbanización Los Nuevos Teques, donde le manifestaron que se encontraba detenido por resistirse a la autoridad y que se le iba aplicar 48 horas de arresto.-
Que le fue violado a su defendido el derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Que en la presente acción de amparo, figura como pretendido agraviante el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, por lo que es necesario señalar a fin de determinar la competencia que el agraviante según el quejoso es el órgano policial, en este sentido es oportuno señalar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.”.
De igual forma se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 7 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunal de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.”.-
El artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”(Negrillas del Tribunal).-
Como se observa de los artículos antes citados, siendo el agraviante el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y el derecho garantizado es la Libertad y Seguridad Personal, como motivo de una detención practicada por un comisión adscrito al referido órgano policial, le compete a este Juzgado Unipersonal en Funciones de Control el conocimiento de la presente acción de amparo incoada. Y así se declara.-
Del Abandono de la Acción de Amparo:
Ahora bien, del contenido de las actuaciones se puede evidencia que el alguacil encargado de practicar la notificación no logró ubicar la dirección de la quejosa, de igual forma se evidencia que la otra dirección que aparece en el escrito de interposición de la acción se corresponde al domicilio procesal del profesional del derecho Juan Ramón Vicent, quien limitó su actuación a la simple asistencia al momento de accionar ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, sin que se haya acreditado instrumento poder alguno y/o haya realizado ninguna otra actuación en la presente causa, como por ejemplo la simple revisión de las actuaciones una vez presentado el escrito respectivo; de igual forma se evidencia que la actora no asistió a la audiencia constitucional, hecho éste que da por terminado el procedimiento, debido a que tal falta, se considera un abandono del trámite con la consecuencia Jurídica de haber operado el desistimiento de la acción, de conformidad con lo establecido en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000 . Y así se declara.-
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo
Constitucional
En virtud del párrafo anterior se debe establecer en forma expresa que la declaratoria de abandono no implica la terminación del presente procedimiento, toda vez que se trata de la eventual violación de una norma de orden público, como lo es la garantía a la libertad y seguridad personal, por lo cual éste Juzgador se encuentra en la obligación de inquirir en los hechos planteados hasta que exista en los autos la acreditación en relación a la aparición con o sin vida del pretendido agraviado; tal situación permitió al Tribunal estando constituido en sala, verificada la presencia del Representante del pretendido agraviante y del Fiscal Primero del Ministerio Público, en aras de formarse un mejor criterio al momento de dictar el fallo, atendiendo a los principios de sumariedad y brevedad, carácter de orden público, celeridad e informalidad en la tramitación de la acción de amparo, proceder a oír el dicho de los presentes a los fines de indagar en relación al procedimiento policial, por lo que los ciudadanos en cuestión hicieron sus exposiciones en los términos siguientes:
El representante del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda indicó lo siguiente:
“Ciudadano Juez no es factible la ubicación del presunto agraviado por cuanto esta sujeto a un proceso que sustancia ante el Tribunal Cuarto de Control conforme a las pruebas que refiero aporto se le ha imputado el delito de Homicidio, más en resguardo de los derechos de mi representada el ciudadano Douglas Eduardo Hernández Salazar, fue objeto de una Medida Administrativa por el lapso de 48 horas por alteración del orden público y no pudo detenerse destruyó una evidencia del Cuerpo Policial, cuando es aprehendido le lanza varios golpes logran dominarlo y por ello se le impone el arresto, eso fue el 04-09-04, las 48 horas vencieron el 06-09-04 a las 4:56 de la tarde, la Institución acordó la excarcelación del afectado por esta medida administrativo y señalo que a las 4:15 se acuerda la excarcelación, a las 3:40 de ese mismo día el Tribunal Cuarto de Control dirige comunicación en el cual señala, ordena boleta de aprehensión en contra del mismo, a quien el Fiscal imputa el delito de Homicidio Intencional en agravio de Junior Bravo Cañizalez, usted, estimo, considere que esta orden de aprehensión llegó antes de la excarcelación, mi representado lo dejó detenido a disposición del Tribunal, posteriormente el mismo Tribunal Cuarto de Control ordena que la Institución remita al señor Douglas Eduardo Hernández Salazar el 08 para una audiencia oral, posteriormente el Tribunal Cuarto de Control ordena que sea trasladado al Internado Judicial de Los Teques el 09-09-04, la audiencia fue el 08-09-04, la aprehensión es de fecha 06-09-04, recibido a las 3:40 pm.,. resulta evidente que nosotros en ejercicio de nuestras funciones se le impuso sanción por alterar el orden público, que se cumplió posterior y se ordena que se mantenga detenido y se ordena que se traslade a la audiencia oral y al finalizar se ordenó el traslado al Internado Judicial de Los Teques, se le imputa el delito de Homicidio, consigno escrito de las evidencias que he señalado, constante de TRECE (13) FOLIOS ÚTILES, es todo.”.-
El Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso:
“La Fiscalía Primera del Ministerio Público solicito en fecha 06-09 orden de aprehensión Judicial respecto del ciudadano: Douglas Eduardo Hernández Salazar, el motivo: se le imputa la perpetración del delito de Homicidio Intencional, en la persona de Jairo Bravo, al momento de solicitar la orden de aprehensión el Fiscal del Ministerio Público consignó los recaudos sustentado la petición ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control No. 4 de este Circuito, la aprehensión que se practicó en virtud de que estaba amparada en orden de aprehensión del expediente cuarto de control esta legitimada, se adecua a la norma constitucional, esta persona fue aprehendida por una orden de aprehensión judicial, el día 08-09-04 conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Cuarto de Control convocó y dirigió la audiencia a la que se alude la norma procesal del artículo 250 con la finalidad de determinar si se decretaba la aprehensión o medida, el 08-09-04 asistió la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público y el Tribunal decretó la Privación esta sujeto esta recluido en el Internado y en este momento esta en curso el lapso para presentar el acto conclusivo, es todo.”.-
A los largo de la audiencia en cuestión, el Tribunal procedió a interrogar a los presentes haciendo uso de su rol inquisidor en materia de amparo constitucional, pudiendo este Juzgador obtener la plana convicción del contenido de las respuestas dadas por el Representante del pretendido agraviante, así como del acervo documental consignado, se evidencia que en el presente caso al momento en que la ciudadana Eledia Josefina Salazar Carpintero presenta su escrito ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional en fecha 08/09/2004, ya había cesado la violación de la garantía constitucional, toda vez que en fecha 06/09/2004 el órgano policial acordó su libertad al término de la sanción administrativa, sin embargo el pretendido agraviado continuó detenido debido a que el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Control N° 04 Circunscripcional y sede, libró Boleta de Aprehensión en contra del ciudadano Douglas Eduardo Hernández Salazar, la cual fue remitida al órgano policial mediante oficio signado con el N° 846-04 de la misma fecha; hecho éste que aún cuando no ha sido claramente concatenado por el representante del pretendido agraviante con el contenido de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones, este Juzgador considera evidente que las circunstancias del caso en concreto se subsumen en el contenido del primer numeral del artículo 6 de la referida Ley, el cual establece que no se admitirá la acción de amparo cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, de igual forma se tiene conocimiento cierto que el ciudadano Douglas Eduardo Hernández Salazar se encuentra recluido en el Internado judicial de Los Teques, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el presente recurso de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo de marras y en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Junio de 2001 en la causa 01-510 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Y así se declara.-
A pesar del contenido del párrafo anterior, se hace necesario establecer en el contenido del presente fallo que los Órganos de Policía tienen la facultad de practicar las detenciones de los ciudadanos siempre y cuando las mismas se circunscriban al contenido del artículo 44 numeral 1 Constitucional, a saber:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”(Negrillas del Tribunal).-
De la trascripción anterior se evidencia que el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda y/o cualquier órgano policial solo pueden practicar las detenciones de los ciudadanos por orden judicial, y en forma excepcional, es decir sin la orden en cuestión, solo podrán practicar la detención de un ciudadano que sea sorprendido in fraganti; a los fines de dar cumplimiento con esta excepción, los órganos policiales deben proceder con apego al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual claramente establece los supuestos en los cuales se considera la comisión de un delito como flagrante. Fuera de estos casos cualquier detención resulta violatoria del contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual considera quien aquí decide que la detención sufrida por el ciudadano Douglas Eduardo Hernández Salazar comprendida entre las 4:56 horas de la tarde del día 04/09/2004 y las 4:50 horas de la tarde del día 06/09/2004, con motivo de una sanción administrativa (alterar el orden público) impuesta por el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, es inconstitucional, y en consecuencia se insta al Ministerio Público a iniciar una investigación en contra de los funcionarios Agente RAQUE WISTER, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.220.565, Placa N° 0026, Agente LARA GUERMIS, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.685.383, Placa N° 02318, así como el funcionario de apoyo en la Unidad 4-478 Agente MOSQUERA ANTONIO Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.084.669, Placa N° 1493, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano y artículos 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 Constitucional y en interpretación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/12/2001, causa 00-2866 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; Se ordena librar oficio al Defensor del Pueblo, a la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público y al Fiscal Superior del Estado Miranda anexo al cual remítase copia certificada del presente fallo. Y así se declara.-
En consonancia con el párrafo anterior se insta al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda a realizar una revisión de sus parámetros operativos a los fines de circunscribir sus actuaciones al contenido del artículo 44 numeral 1 Constitucional. Y así se declara.-
Observa este Juzgador que en el texto del acta se evidencia un error material consistente en que el Tribunal se reserva el lapso de tres (3) días para publicar la motivación del fallo, sin embargo el lapso correspondiente para realizar dicha publicación es de cinco (5) días de conformidad con el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, causa 00-0010, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por lo cual se subsana dicho error. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda:
Primero: Se declara DESISTIDA, la presente acción de amparo incoada por la ciudadana: Eledia Josefina Salazar Carpintero, en su carácter de madre del ciudadano: Douglas Eduardo Hernández Salazar, en contra del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000.-
Segundo: Se declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo incoada por la ciudadana: Eledia Josefina Salazar Carpintero, en su carácter de madre del ciudadano: Douglas Eduardo Hernández Salazar, en contra del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con el contenido del artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y garantías Constitucionales, a las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 26 de enero de 2001 en la causa 2432 sentencia N° 57 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y 29 de Junio de 2001 en la causa 01-510 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.-
Tercero: Se declara ILEGÍTIMA LA DETENCIÓN sufrida por el ciudadano Douglas Eduardo Hernández Salazar comprendida entre las 4:56 horas de la tarde del día 04/09/2004 y las 4:50 horas de la tarde del día 06/09/2004, con motivo de una sanción administrativa (alterar el orden público) impuesta por el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, y en consecuencia se insta al Ministerio Público a iniciar una investigación en contra de los funcionarios Agente RAQUE WISTER, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.220.565, Placa N° 0026, Agente LARA GUERMIS, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.685.383, Placa N° 02318, así como el funcionario de apoyo en la Unidad 4-478 Agente MOSQUERA ANTONIO Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.084.669, Placa N° 1493, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano y artículos 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 Constitucional y en interpretación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/12/2001, causa 00-2866 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.-
Cuarto: Se INSTA al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda a realizar una revisión de sus parámetros operativos a los fines de circunscribir sus actuaciones al contenido del artículos 44 numeral 1 Constitucional.-
Quinto: Se ordena librar oficio al Defensor del Pueblo, a la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público y al Fiscal Superior del Estado Miranda anexo al cual remítase copia certificada del presente fallo.-
Sexto: Se Subsana el error material contenido en el texto del acta de la audiencia constitucional de fecha 09/09/2004 consistente en que el Tribunal se reserva el lapso de tres (3) días para publicar la motivación del fallo, cuando el lapso correspondiente para realizar dicha publicación es de cinco (5) días de conformidad con el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, causa 00-0010, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.-
Regístrese, diarícese, remítase a la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal a los fines de realizar la consulta respectiva.-
EL JUEZ
Dr. Ricardo Rangel Avilés LA SECRETARIA
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y Así lo certifico.-
LA SECRETARIA
Abg. Ingrid Moreno
Causa 6C39081-04
RRA/IM/rr