REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 22 de Septiembre de 2004.-
194° y 145°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 12° del Ministerio Público: Dra. Isaura Perdomo.-
Defensa Pública Penal: Dra. Mónica Chávez.-
Víctima: Xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxxx.-
Imputado: Neptali Barrera Guada.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Actos Lascivos Agravados, Previsto y sancionado en el último aparte del artículo 377 del Código Penal Venezolano.-
En fecha 06/07/2004, este Tribunal dictó auto, mediante el cual fijó audiencia especial prevista en el artículo 46 del Código orgánico Procesal Penal, para el día 21/07/2004 a las 10:30 a.m.-
En fecha 21/07/2004 no se realiza el acto en virtud de la ausencia de la Dra. Mónica Chávez, en consecuencia se difiere para el día 11/08/2004 a las 10:30 a.m.-
En fecha 11/08/2004 se realiza el acto donde se evidencia que la representante legal de la víctima no ha podido ser localizada y la misma no ha acreditado la constancia de gastos o presupuesto relativo al tratamiento psicológico a la niña, en consecuencia se fija el acto previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 01/09/2004 a las 2:00 p.m., se ordena librar boleta de notificación a la víctima y que la misma sea entregada al Representante del Ministerio Público para su tramitación.-
En fecha 01/09/2004 no se realiza el acto en virtud de la ausencia de la Dra. Mónica Chávez, en consecuencia se difiere para el día 22/09/2004 a las 2::00 p.m.-
Siendo el día y la hora fijados para la realización de la audiencia especial y vista la solicitud formulada por la defensa, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano NEPTALI BARRERA GUADA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En fecha 27/06/2003, este Tribunal dictó decisión mediante el cual acordó la suspensión condicional del proceso por un (1) y seis (6) meses año en favor del ciudadano: NEPTALI BARRERA GUADA, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Residir en el territorio del Estado Miranda y Distrito Capital; 2) prestar servicios a favor de una institución de beneficio público por un tiempo de 200 horas, específicamente el hospital Victorino Santaella; 3) Presentarse por ante éste Tribunal cada seis meses; 4) Someterse evaluación psicológica y tratamiento de ser necesario; y 5) sufragar los gasto provenientes de tratamiento o terapia a que se someta la niña.-
Desde la fecha de la decisión hasta la presente fecha se han recibidos los informes del Director del Hospital Victorino Santaella, en los cuales se deja constancia que el ciudadano NEPTALI BARRERA GUADA ha dado cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, en forma satisfactoria.-
En el curso de la audiencia respectiva el Fiscal del Ministerio Público se adhirió a la solicitud de la defensa, en virtud del cumplimiento en forma satisfactoria por parte del imputado de las condiciones impuestas por el Tribunal.-
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la continuación del proceso, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, considerando que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el imputado ha cumplido cabalmente con todas y cada una de las medidas impuestas por el Tribunal, ha operado una causa extintiva de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En este sentido el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”(Negrillas del Tribunal).-
El artículo 48 en su numeral 7 ejusdem establece:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva”(Negrillas del Tribunal).-
El artículo 318 numeral 3 de la norma adjetiva Penal establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”(Negrillas del Tribunal).-
En tal sentido, luego de haber realizado la audiencia respectiva, y habiendo establecido que el ciudadano NEPTALI BARRERA GUADA ha dado cabal cumplimiento a los condiciones impuestas por el Tribunal, por lo cual la defensa solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, ha manifestado su conformidad; considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano NEPTALI BARRERA GUADA, por la presunta comisión del delito Actos Lascivos Agravados, Previsto y sancionado en el último aparte del artículo 377 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña Xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en relación con lo dispuesto en los artículos 45 y 48 numeral 7 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra del ciudadano del ciudadano NEPTALI BARRERA GUADA, quien dijo ser: de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.705, nacido en fecha 12/10/1958, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida Principal de San Pedro, Edificio Santa Bárbara, piso 3, apartamento 10, San Pedro de los altos del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, Previsto y sancionado en el último aparte del artículo 377 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña Xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en relación con lo dispuesto en los artículos 45 y 48 numeral 7 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.-
Quedaron notificadas las partes por ser un fallo dictado en el curso de una audiencia. Notifíquese a las víctimas conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las víctimas.
El Juez de Control N° 06
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Causa: 6C9989-02
RRA/IM/rr