REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales.-
Defensa Pública Penal: Dra. Maritza Materán.-
Imputado: Luis José Peña Rojas.-
Víctima: Dessiree Ramírez.-
Secretaria: Abg. Gabriela Peña.-
Delito: Robo Impropio (arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal.-


En fecha 02/07/2004, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual este Tribunal consideró las circunstancias expuestas por las partes y decretó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, consistente en arresto domiciliario, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 2 en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 25/08/2004 el Fiscal del Ministerio Público presente por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del imputado.-
En fecha 30/08/2004 este Tribunal dictó auto mediante el cual fija la audiencia preliminar para el día 14/09/2004 a las 11:00 a.m., conforme al contenido del artículo 327 de nuestra norma adjetiva penal.-
En fecha 06/09/2004, la Defensor Pública Penal presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede, escrito mediante el cual da cumplimiento a su carga procesal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 21/09/2004 siendo la fecha y hora fijados para la realización de la audiencia preliminar, no se materializó la misma motivado a que este Tribunal acordó no dar Despacho, en consecuencia se difiere la misma para el día 23/09/2004, a las 10:00 a.m.-
En fecha 23/09/2004 siendo la fecha y hora fijados para la realización de la audiencia preliminar, no se materializó la misma motivado a la falta de comparecencia de la Defensa, en consecuencia se difiere la misma para el día 24/09/2004, a las 10:00 a.m.-
Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicia a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

Enunciación de los Hechos

En fecha 24/09/2004; siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Luis José Peña Rojas, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano Luis José Peña Rojas, por la comisión de los delitos de Robo Impropio (arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que: el día 01-07-04, siendo aproximadamente las 7:45 p.m., la ciudadana DESIREE CAROLINA, se hallaba caminando por la avenida Carabobo para encontrarse con su tía MARIA MILAGROS RAMÍREZ, cuando de repente sintió que un sujeto se le acercó y la piso, fue cuando se le abalanzó y le arranco su cadena de oro que tenía puesta en el cuello, a lo cual pegó un grito duro y empezó a llamar a la policía. Seguidamente, siendo las 07:50 p.m., aproximadamente, los funcionarios agentes CARDOZO CAICEDO, MUÑOÑOZ FERRE ALFREDO Y VELAZQUE REYES, adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momento en que se encontraban en labores de patrullaje vehicular punto a pie, por la calle Carabobo en el casco central de Los Teques, avistaron a una ciudadana que se encontraba gritando y llamando a los funcionarios, manifestándoles que el ciudadano que vestía con una franela blanca y un pantalón blue Jean le arrebató su cadena, por lo que señaló al ciudadano que estaba a pocos metros del lugar y al acercarse a él, y el sujeto al verlos se llevo su mano empuñada a la boca, por lo que el agente MUÑOZ ALFREDO, trató de sacarle lo introducido, no logrando obtener nada, fue cuando la ciudadana le manifestó al agente Reyes Velásquez, que en el piso observo que estaba el crucifijo de la cadena que le arrebató dicho ciudadano, tomándola del piso y reconociéndola la propiedad como su propiedad, luego el agente Reyes Velásquez, procedió a realizarle la inspección personal al imputado amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a la victima, a la testigo y al imputado hasta la sede de la comisión actuante donde el imputado quedó identificado como PEÑA ROJAS LUIS JOSE, siendo testigo presencial de los hechos la ciudadana RAMÍREZ MARIA MILAGROS, titular de la cédula de identidad N° V-10.282.760.-

El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
- Declaración de los funcionarios agentes CARDOZO CAICEDO, MUÑOZ FERRER ALFREDO Y VELASQUEZ REYES, adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.-
- Declaración de la ciudadana DESSIREE CAROLINA RAMIREZ, en su carácter de víctima.-
-Declaración de la ciudadana MARIA MILAGROS RAMIREZ, quien resulto testigo presencial en el presente caso.-
- Declaración del ciudadano del ciudadano CASTILLO CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, departamento de Técnica Policial, practicó Experticia de Avalúo real N° 9700-113-AR-172, de fecha 02-07-04.-
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b) Documentales:
- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse la Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR-172, de fecha 02-07-04.-
- La exhibición y lectura del instrumento dirigido al fiscal auxiliar Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana DESSIREE CAROLINA RAMIREZ, quien lo suscribió en fecha 19-08-04.-
- La exhibición y lectura del oficio identificado con las siglas 15F1-1757-2004 de fecha 19-08-04, suscrito por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.-

Todas y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa, ya que la oposición presentada en relación a la admisión de la experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR-172, del escrito presentado por la víctima a fin de reclamar la devolución de su objeto y el oficio emanado de la Fiscalía mediante el cual se acuerda la entrega del bien incautado, fueron declaradas sin lugar por este Juzgador en el curso de la audiencia, debido a que en el primero de los casos, es decir la experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR-172, se basta por si solo y se requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar las declaraciones de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. En es segundo de los casos, se trata de escrito presentado por la víctima a fin de reclamar la devolución de su objeto y el oficio emanado de la Fiscalía mediante el cual se acuerda la entrega del bien incautado, los cuales constituyen documentos privados que deben ser expuestos a la víctima durante la audiencia del juicio oral y público para su reconocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 242 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-

De la Excepción opuesta:
La defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 3 de la norma adjetiva penal, en este sentido observa éste Juzgador que analizadas las circunstancias del presente caso, considera quien aquí decide que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha señalado con una argumentación amplia tal y como consta del acta de la audiencia respectiva los fundamentos de la imputación, con una amplia expresión y motivación de los elementos de convicción, de forma tal, que las excepciones opuestas por la defensa deben ser declaradas sin lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-


Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal


Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano Luis José Peña Rojas; y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
De igual forma, el ciudadano Luis José Peña Rojas, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Posteriormente, este Juzgador paso a emitir previamente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Luis José Peña Rojas, por la comisión de los delitos de Robo Impropio (arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 01 de Julio de 2004, siendo aproximadamente las 7:45 p.m.; en contra de la ciudadana Dessiree Ramírez. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado ciudadano Luis José Peña Rojas, solicitó el derecho de palabra, ratificando al Tribunal una vez más, su voluntad de admitir los hechos con la finalidad que se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente, tomando en consideración el contenido del artículo 74 numeral 4 del Código Penal.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte del acusado de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:

PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano Luis José Peña Rojas; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de Robo Impropio (arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal, estable una pena de seis (06) a treinta (30) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de dieciocho (18) años de Prisión.-
Al término medio mencionado en el párrafo anterior se debe hacer una disminución de tres (3) meses de prisión, en virtud de evidenciarse de los autos que el acusado no cuenta con antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, para un total de pena aplicable de quince (15) meses de prisión.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, por lo cual al rebajar un tercio a los quince meses mencionados en el párrafo anterior, se obtiene un resultado de diez (10) meses de Prisión, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Robo Impropio (arrebatón) de Diez (10) meses de Prisión; de los cuales ha permanecido detenido desde el 02/07/2004 hasta el 13/07/2004, es decir doce (12) días, tiempo éste que debe descontarse de la pena a cumplir, lo cual implica que el condenado deberá cumplir aproximadamente nueve (9) meses y dieciocho (18) días desde la presente fecha, estimándose en forma provisoria la fecha de cumplimiento de pena el día dos (02) de Mayo del año 2005. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine. Y así se declara.-
Segundo: Se exonera al condenado del pago de costas procesales. De igual manera en atención al contenido del artículo de marras se Ratifica la medida cautelar impuesta, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca su sitio de reclusión definitivo. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declara improcedente la excepción opuesta por la defensora en la causa signada con el N° 6C36012-04, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: Luis José Peña Rojas, manifestó ser de 28 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.059.892, de estado civil soltero, natural de Caracas, distrito Capital, profesión u oficio Obrero, hijo de JOBITA ISABEL (f) y de LUIS JOSE PEÑA MORA (v) y Residenciado en Carretera vieja Caracas-Los Teques, sector Carrizalito, por el barrio casa S/N, Estado Miranda; a cumplir la pena de Diez (10) meses de Prisión; de los cuales ha permanecido detenido desde el 02/07/2004 hasta el 13/07/2004, es decir doce (12) días, tiempo éste que debe descontarse de la pena a cumplir, lo cual implica que el condenado deberá cumplir aproximadamente nueve (9) meses y dieciocho (18) días desde la presente fecha, estimándose en forma provisoria la fecha de cumplimiento de pena el día dos (02) de Mayo del año 2005; por ser AUTOR responsable de la comisión de los delitos de Robo Impropio (arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 01/07/2004, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.-
Tercero: Se condenan al ciudadano: Luis José Peña Rojas, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal se exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cuarto: Se Ratifica la Medida cautelar impuesta al ciudadano Luis José Peña Rojas; en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y vista la imposición de una Sentencia Condenatoria; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal.-
Quinto: Se exonera al condenado del pago de costas procesales.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004).-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Gabriela Peña

RRA/ICM/rr
Causa N° 6C36012-04