REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano FARRAJE BOZA NASER ALI, Venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad V-5.730.113, 45 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio vendedor de relojes, residenciado en La Macarena Sur, Calle El Cristo, Casa Nº 14, Los Teques, Estado Miranda; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.-
TERCERO: Se acuerda Medida cautelar sustitutiva de Someterse al cuido y vigilancia de una persona, en favor del ciudadano: FARRAJE BOZA NASER ALI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.730.113; por lo cual deberá acreditar el lugar de su residencia tanto del Imputado como de la persona que se hará responsable; en consecuencia deberá presentar Constancias de Residencia expedidas por la autoridad municipal correspondiente, Fotocopias de las Cédulas de Identidad, fotografía tipo carnet; de acuerdo a lo anterior quedará de igual forma el Imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal específicamente los días viernes y la prohibición de salida de los Altos Mirandinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, en virtud de la falta de certeza del domicilio del Imputado.-
Deberá permanecer recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta, si en un lapso de diez (10) días no ha dado cumplimiento a la misma deberá ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques.
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa al acusado: FARRAJE BOZA NASER ALI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.730.113 y remítase con oficio al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-