REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 2° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández.-
Defensa Pública Penal: Dra. Mirna Yépez.-
Imputados: Martínez Mario José y Ovalles Pedro Miguel.-
Víctimas: Arcadio Enrique Delgado Cartaya y Perla Sultán Salazar.-
Secretaria: Abg. Gabriela Peña.-
Delito: Hurto Calificado (Nocturno), previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.-
En fecha 14/08/2004, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual este Tribunal consideró las circunstancias expuestas por las partes y decretó la privación judicial preventiva de libertad, previsto y sancionado en el artículo 250, 251 numeral 1, 253 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 25/08/2004 el Fiscal del Ministerio Público presente por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del imputado.-
En fecha 30/08/2004 este Tribunal dictó auto mediante el cual fija la audiencia preliminar para el día 14/09/2004 a las 12:00 m., conforme al contenido del artículo 327 de nuestra norma adjetiva penal.-
En fecha 06/09/2004, la Defensor Pública Penal presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede, escrito mediante el cual da cumplimiento a su carga procesal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 15/09/2004 siendo la fecha y hora fijados para la realización de la audiencia preliminar, no se materializó la misma motivado a que EL fiscal del Ministerio Público en fecha 13/09/2004 solicitó el diferimiento, en consecuencia se difiere la misma para el día 21/09/2004, a las 2:00 p.m.-
En fecha 21/09/2004 siendo la fecha y hora fijados para la realización de la audiencia preliminar, no se materializó la misma motivado a la falta de comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se difiere la misma para el día 23/09/2004, a las 11:30 a.m.-
En fecha 23/09/2004 siendo la fecha y hora fijados para la realización de la audiencia preliminar, no se materializó la misma motivado a la falta de traslado de los imputados, en consecuencia se difiere la misma para el día 24/09/2004, a las 11:00 a.m.-
En fecha 24/09/2004 siendo la fecha y hora fijados para la realización de la audiencia preliminar, no se materializó la misma motivado a la falta de traslado de los imputados, en consecuencia se difiere la misma para el día 30/09/2004, a las 2:00 p.m.-
Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicia a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
Enunciación de los Hechos:
Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos Martínez Mario José y Ovalles Pedro Miguel, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra de los ciudadanos Martínez Mario José y Ovalles Pedro Miguel, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado (Nocturno), previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que: En fecha 14 de Agosto del 2004, siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada, los funcionarios Policiales JHONNY ROJAS y GUILLERMO MARTINEZ pertenecientes a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de los Salías se encontraban en labores inherentes al servicio a la altura de la Redoma Don Blas, cuando recibieron una llamada de la Central de Transmisiones indicándoles que se trasladaran hacia la Redoma de Rosalito, específicamente hacia la Redoma de Rosalito, específicamente en la Calle las Belisas, la cual conduce hacia la parte trasera de la Unidad Educativa, San Francisco de Asis, ya que en dicho lugar se había cometido un Hurto, en la arte interna de una de las viviendas ubicada en esa localidad, una vez en el sitio se entrevistaron con unos ciudadanos de nombre ARCADIO ENRIQUE DELGADO CARTAYA, Titular de la Cedula de Identidad Numero 11.817.728, y PERLA SULTAN SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Numero 14.215.832, quienes le manifestaron a los funcionarios actuantes que sujetos desconocidos habían ingresado a su vivienda mientras dormía y se habían llevado varias pertenencias y habían huido por la zona boscosa que colinda con la vivienda en cuestión los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido por la parte trasera de la casa, en especifico por la ruta 1 y 3, de la Urbanización la Morita, pudiendo avistar a dos ciudadanos los cuales al realizarle la Inspección de Rigor de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a ambos ciudadanos varios enceres los cuales pertenecen a la victima y que están descritos en el acta policial.-
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
- Declaración de los funcionarios Policiales Detectives Jhonny Rojas Y Guillermo Martínez pertenecientes a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de los Salías.-
- Declaración del ciudadano Arcadio Enrique Delgado Cartaya, quien es VÍCTIMA.-
- Declaración de la ciudadana Perla Sultán Salazar, quien es VÍCTIMA.-
- Declaración del Experto Rivero Patricia, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.-
- Declaración de los Expertos Patricia Rivero y Carlos Palacios, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.-
- Declaración del Funcionario Agente Jesús Aldana, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Los Teques.-
b) Documentales:
- Acta Policial de fecha 14 de Agosto del 2004, suscrita por los funcionarios Policiales Detectives Jhonny Rojas y Guillermo Martínez pertenecientes a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de los Salías.-
- Experticia de AVALUO REAL de fecha 14 de Agosto del 2004, signada con el Numero 9700-113-AR-207 suscrita por el Experto PATRICIA RIVERO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.-
- Inspección Ocular signada con el Numero 1486, de fecha 17 de Agosto del 2004, suscrita por los Expertos Patricia Rivero y Carlos Palacios, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.-
- Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Agosto del 2004, suscrita por el funcionario Agente Aldana Jesús, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.-
Todas y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa, ya que la oposición presentada en relación a la admisión de las pruebas documentales, fueron declaradas sin lugar por este Juzgador en el curso de la audiencia, debido a que se bastan por si solas y se requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar las declaraciones de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
De la Excepción opuesta:
La defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, en este sentido observa éste Juzgador que analizadas las circunstancias del presente caso, considera quien aquí decide que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha señalado con una argumentación amplia tal y como consta del acta de la audiencia respectiva la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, así como los fundamentos de la imputación, con una amplia expresión y motivación de los elementos de convicción, de forma tal, que las excepciones opuestas por la defensa deben ser declaradas sin lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Una vez formulada la acusación fiscal en contra de los ciudadanos Martínez Mario José y Ovalles Pedro Miguel; y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los ciudadanos antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
De igual forma, los ciudadanos Martínez Mario José y Ovalles Pedro Miguel, manifestaron al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Posteriormente, este Juzgador paso a emitir previamente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Aux. Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Martínez Mario José y Ovalles Pedro Miguel, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado (Nocturno), previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 14 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las 4:00 a.m.; en contra de los ciudadanos Arcadio Enrique Delgado Cartaya y Perla Sultán Salazar. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los acusados ciudadanos Martínez Mario José y Ovalles Pedro Miguel, solicitaron el derecho de palabra, ratificando al Tribunal una vez más, su voluntad de admitir los hechos con la finalidad que se les imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente, tomando en consideración el contenido de los artículos 74 numeral 4 y 484 del Código Penal.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte de los acusados de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:
PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano Martínez Mario José y Ovalles Pedro Miguel; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de Hurto Calificado (Nocturno), previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, estable una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de seis (06) años de Prisión.-
Al término medio mencionado en el párrafo anterior se debe hacer una disminución de dos (2) años de prisión, en virtud de evidenciarse de los autos que los acusados no cuenta con antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, para un total de pena aplicable de cuatro (04) años de prisión.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad de los acusados de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, por lo cual al rebajar la mitad a los cuatro años mencionados en el párrafo anterior, se obtiene un resultado de dos (02) años de Prisión, siendo en consecuencia la pena a cumplir por los acusados por el delito de Hurto Calificado (Nocturno) de Dos (02) años de Prisión; de los cuales han permanecido detenidos desde el 14/08/2004 hasta el 30/09/2004, es decir un (1) mes y quince (15) días, tiempo éste que debe descontarse de la pena a cumplir, lo cual implica que los condenados deberá cumplir aproximadamente un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días desde la presente fecha, estimándose en forma provisoria la fecha de cumplimiento de pena el día quince (15) de Agosto del año 2006. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine. Y así se declara.-
Segundo: Se exonera al condenado del pago de costas procesales. De igual manera en atención al contenido del artículo de marras se Ratifica la medida cautelar impuesta, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca su sitio de reclusión definitivo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declara improcedente la excepción opuesta por la defensora en la causa signada con el N° 6C37981-04, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 2 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos: Martínez Mario José, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.165.990, de profesión u oficio obrero, residenciado el kilómetro 18 de la carretera sector la carbonera, casa numero 18, Los Teques Estado Miranda, y Ovalles Pedro Miguel, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.418.581, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el kilómetro 18 de la carretera sector la carbonera, casa numero 27, Los Teques Estado Miranda, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión; de los cuales han permanecido detenidos desde el 14/08/2004 hasta el 30/09/2004, es decir un (1) mes y quince (15) días, tiempo éste que debe descontarse de la pena a cumplir, lo cual implica que los condenados deberá cumplir aproximadamente un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días desde la presente fecha, estimándose en forma provisoria la fecha de cumplimiento de pena el día quince (15) de Agosto del año 2006; por ser autores responsables de la comisión del delito de Hurto Calificado (Nocturno), previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 14/08/2004, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.-
Tercero: Se condenan a los ciudadanos: Martínez Mario José y Ovalles Pedro Miguel, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal se exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cuarto: Se Ratifica la Medida cautelar impuesta a los ciudadanos Martínez Mario José y Ovalles Pedro Miguel; en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y vista la imposición de una Sentencia Condenatoria; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal.-
Quinto: Se exonera al condenado del pago de costas procesales.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004).-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Gabriela Peña
RRA/GP/rr
Causa N° 6C37981-04