REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano: BARRIOS ZAMIR ANTONIO, manifestó no poseer Cédula de Identidad V-5.453.759, de nacionalidad venezolano, de 34 años de edad, natural del Maracaibo, Estado Zulia, hijo de GIOVANNY VICENTE BARRIOS (f) y ANA ELENA DE BARRIOS (v), casado, de profesión u oficio Hornero de la Panadería Flor del Tambor, residenciado en El Vigia, Calle La Francesa, Casa N° 02, Los Teques, Estado Miranda; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días viernes, en favor del ciudadano: BARRIOS ZAMIR ANTONIO; debiendo presentar fotocopia de la cédula de identidad y fotografía tipo carnet; de igual forma el imputado quedará comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no salir de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda sin la previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en al artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la falta de certeza del domicilio de los imputados. CUARTO: Se ordena al Ministerio Público proceda a la destrucción de la sustancia incautada previa realización de la experticia respectiva; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrense Boletas de Excarcelación relativa a los imputados: Barrios Zamir Antonio y remítase con oficio al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase