REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 14 de septiembre del 2004
194º y 145º
CAUSA Nº 2M-665-03.
JUEZ: DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. YOSELINA FERNANDEZ
ACUSADO: REYNA VASQUEZ FRANCISCO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-15.315.986, de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, en fecha 05/06/76, edad 28 años, estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, nombre de sus padres MARGARITA VASQUEZ (V) y JUAN RAFAEL REYNA VASQUEZ (V) residenciado en la macarena, sector libertador, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, IPSA Nº 32.732.
En fecha 14 de octubre de 2.002, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, presento ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, al ciudadano REYNA VASQUEZ FRANCISCO JOSE, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
En fecha 16 de octubre de 2.002, se realizo la audiencia oral de presentación, en la cual el Tribunal Tercero de Control, decreto la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la privación preventiva de libertad del imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 14 de noviembre de 2002, la Representante del Ministerio Público consigno ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, el escrito de Acusación, en contra del ciudadano REYNA VASQUEZ FRANCISCO JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En fecha 10 de marzo de 2003, se llevo a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en la cual se admitió la totalidad de la Acusación interpuesta por la Vindicta Pública, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, se acordó mantener la medida preventiva de libertad en contra del acusado y se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público.
En fecha 25 de marzo de 2.003, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Segundo de Juicio, y se dicto auto en el cual, se acordó fijar el acto de sorteo para la selección de las personas que actuaran como escabinos para el día 03 de abril de 2003.
En fecha 03 de abril de 2003, se efectuó la selección pública de ciudadanos para participar como escabinos en la presente causa.
En fecha 08 de agosto de 2003, se realizó un sorteo extraordinario de escabinos, en virtud de que no se logro la Constitución del Tribunal Mixto con las personas que habían quedado seleccionadas en el primero.
En fecha 05 de septiembre de 2003, se volvió a realizar un nuevo sorteo extraordinario de escabinos, dada la imposibilidad hasta la fecha de Constituir el Tribunal Mixto.
En fecha 04 de diciembre de 2003, se llevo a cabo la Constitución definitiva del Tribunal Mixto, que iba a conocer del Juicio Oral y Público de la presente causa, quedando constituido de la siguiente manera: Juez Presidente Dra. WENDY SAEZ, Escabino Titular I la ciudadana BELSIS FLORINDA PIÑERO DE GONCALVES y el Escabino Titular II el ciudadano RAUL NICOLAS LOPEZ GARCIA.
En fecha 24 de mayo del 2.004, se avoca al conocimiento de la causa la Dra. REYNA DAYOUB ELIAS.
En fecha 05 de agosto de 2004, siendo las 9:30 de la mañana, se apertura el Juicio Oral y Público en la presente causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del Ciudadano REYNA VASQUEZ JOSE FRANCISCO; en fecha 05-08-04, se constituyó a tales efectos el Tribunal Segundo Mixto de Juicio, en la Sala de Audiencias Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez, Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, una vez verificada la presencia de las partes, constatándose su presencia; como punto previo se pregunta a las partes si tienen algo que objetar en relación a esta Juez Profesional, siendo que la Constitución del presente Tribunal fue efectuada por la Dra. WENDI SAEZ; señalando las partes presentes no tener ninguna objeción; se dio inicio al Juicio Oral y Público, comenzando por concederle el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dra. YOSELINA FERNANDEZ, quien presentó acusación en contra del ciudadano REYNA VASQUEZ FRANCISCO JOSE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano NG YUAN YUI.
Así mismo señaló la Representante Fiscal en su acusación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando lo siguiente:
“La Fiscal del ministerio Publico, va a demostrar en el presente debate, con los elementos de convicción que efectivamente en fecha 14-10-2002, aproximadamente siendo las 5:45 horas de la tarde, cuando el funcionario policial ASCANIO JOSENNI placas 0354, adscrito a la Brigada de Patrullaje a pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraba en compañía de los funcionarios oficiales de seguridad Pacheco Rubén, se desplazaban por la Avenida Bermúdez frente al Banco Industrial de Venezuela, fueron interceptados por un vigilante de seguridad quien les indico que acaba de ser despojado de su arma de reglamento y que el establecimiento comercial Supermercado Salva, había sido objeto de un robo, por seis sujetos armados, procediendo a efectuar un recorrido para dar con los sujetos en cuestión, logrando avistar a un ciudadano que emprendía veloz carrera frente a la zapatería Bermúdez, a quien se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, dándole alcance a pocos metros, practicando la retención, siendo reconocido de forma inmediata por el vigilante de seguridad de haber participado en el robo al establecimiento antes mencionado, y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuó la inspección de persona lográndole incautar dentro de la franela de color blanco que poseía dos bolsas de material plástico de color negro, contentiva en su interior, de billetes de varias denominaciones de curso aparentemente legal, siendo la cantidad total de 163.985, 00 Bolívares, quedando identificado como VASQUEZ REYNA JOSE FRANCISCO, siendo reconocido por el oficial de seguridad, asimismo el dueño del establecimiento del local quien es la víctima en el presente caso, a través de su declaración y lo de los expertos se comprobara el hecho imputado, por lo que solicito el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de es todo.”
Por otra parte, la Defensa, representada por la profesional del derecho Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, manifestó lo siguiente:
“ La defensa rechaza, niega y contradice, de manera categórica la acusación expuesta por la Representación Fiscal, toda vez que a lo largo del debate se evidenciara, con todos los elementos de prueba, que mi representado no es autor ni responsable del delito imputado, visto que con las pruebas se evidenciara que mi representado no es culpable de delito , en virtud de que los hechos no ocurrieron en las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como han sido señalados, por lo que les solicito se parte de la acusación Fiscal y dicte en acto una sentencia absolutoria, es Todo. “
En este estado, y una vez escuchado la exposición de la defensa, la juez procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye; advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, le informo igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido; quedando identificado el acusado de la siguiente manera: nombres y apellidos: REYNA VASQUEZ JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.315.986, de nacionalidad venezolano, nacido en caracas, en fecha 05-06-76, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio construcción, nombre de sus padres: MARGARITA VASQUEZ (V) y JUAN RAFAEL REYNA VASQUEZ (V). Así mismo MANIFESTO SU VOLUNTAD DE NO DECLARAR.
Una vez escuchada, la manifestación de voluntad del acusado de no querer declarar la Juez Presidente procedió a declarar abierto el lapso de recepción de pruebas, visto que no se encontraban presentes los testigos ofrecidos por las partes, el Tribunal ordeno aplazar el debate a los efectos de proceder a la citación de ley, para el día 10/08/04 a las 10:00 a. m., a los fines de la citación de los testigos y expertos promovidos por las partes.
En fecha 10/08/04, se continúa el debate, y se apertura el Lapso de recepción de pruebas, se procedió a tomar declaración a los siguientes ciudadanos:
1.- Ciudadano ANGEL ARIAS, en calidad de EXPERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Miranda, quien expuso:“ “La experticia que yo realice corresponde a un reconocimiento legal, el cual tiene por finalidad dejar constancia de la existencia de un objeto especifico, en esta oportunidad fue la cantidad de 163.000 Bs., de la cual se obtuvo como conclusión que la dicha cantidad de dinero era de curso legal, papel moneda, etc., es Todo”
2.- Ciudadano JOSENNI ACASIO TORRES, en calidad de FUNCIONARIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expuso:
“Fue hace aproximadamente 2 años como de 5:30 a 5:45 me encontraba en la avenida bermudas parte baja, me fue llamada la atención por un vigilante que nos informo que habían sido objeto de un robo por seis sujetos armados, nos acercamos al sitio y visualizamos un sujeto que se le incautaron dos bolsas de dinero a los otros ciudadanos no los pudimos agarrar, el sujeto se detuvo y fue traslado a la comisaría de los Nuevos Teques.”
Seguidamente, la juez solicito al alguacil que verificara si se encontraba en la sala adyacente algún otro experto o testigo que fuera citado por el Tribunal, informando este que no se encontraban presentes, motivo por lo cual la Juez Profesional acordó aplazar el debate oral y público para el día 19-08-04, a las 10:00 AM, a los fines de citar a los testigos y expertos, ofrecidos por la Vindicta Pública y por la defensa; que no comparecieron ese día.
En fecha 19/08/04, se continúo con el lapso de recepción de pruebas, se procedió a tomar la declaración de los siguientes ciudadanos:
1.- Ciudadano NG YUAN YUI en su calidad de Testigo, quien expuso: “El día que ocurrieron los hechos, yo no estaba solo sabia que habían robado, me lo informo el vigilante se fue y ya no trabaja allí. Es todo”
Seguidamente, la juez solicito al alguacil que verificara si se encontraba en la sala adyacente algún otro experto o testigo que fuera citado por el Tribunal, informando este que no se encontraban presentes, motivo por lo cual la Juez Profesional acordó aplazar el debate oral y público para el día 30-08-04, a las 9:30 AM, a los fines de citar a los funcionarios y expertos que no comparecieron ese día a rendir su declaración.
En fecha 30/08/2004, la Juez Presidente hace un recuento de las audiencias anteriores, y seguidamente le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la información suministrada por la Juez Presidente y revisadas como han sido las actuaciones, esta Representación Fiscal va ha prescindir de la declaración del funcionario policial RUBEN PACHECO, en virtud de que consta en autos. Oficio emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde señala que el mismo fue dado de baja; en relación al ciudadano AIZPURUA PAZ MICHEL EDUARDO, quien fue el vigilante que se encontraba el día que sucedieron los hechos, prescindo de la declaración del mismo, en virtud de que consta en autos las boletas de notificación consignadas en las cuales señalan que el no labora ya para la empresa y fue infructuosa su notificación; en cuanto a ala declaración del experto PEDRO MONTAÑA, quien efectuó la inspección ocular al sitio del suceso prescindo de su declaración, en virtud de que fue transferido de delegación, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: “Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa considera que toda vez que las pruebas que fueron aportadas en Juicio forman parte del proceso vista la comunidad de las pruebas, y vistas las resultas que constan en autos, una vez revisadas, la defensa va ha prescindir de las testimoniales del funcionario RUBEN PACHECO, AIZPURUA EDUARDO y PEDRO MANTAÑA, es todo.”
Igualmente en este estado tanto la Representante del Ministerio Público como la defensa del acusado prescinden de la lectura de las pruebas documentales según lo pauta el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, no existiendo más pruebas que incorporar al debate, este Tribunal declaró cerrado el Lapso de Recepción de Pruebas.
Seguidamente, las partes expusieron sus respectivas Conclusiones.
Finalmente se declaró Cerrado el debate oral y público.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público; a través de la apreciación de los mismos, según la Sana Critica de éste Tribunal Mixto, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:
Durante el desarrollo del debate oral y público, a través de los medios de pruebas incorporados, si bien comparecieron por ante la sala de audiencias a rendir declaración, promovidos por el Representante del Ministerio Público; el Ciudadano ANGEL ARIAS, en calidad de EXPERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Miranda, el Ciudadano JOSENNI ACASIO TORRES, en calidad de FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y el Ciudadano NG YUAN YUI en su calidad de Testigo.
La declaración del EXPERTO, se produce motivado a que fue el designado en aquella oportunidad para proceder hacer el reconocimiento legal a la cantidad de dinero que supuestamente se le había incautado al acusado, poco tiempo después de haber perpetrado el Robo al Supermercado Salva, y la experticia que realizo tiene como finalidad dejar constancia de la existencia de un objeto especifico y en esta oportunidad fue la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 163.000,00), y de lo cual se concluyo que dicha cantidad de dinero era de curso legal, papel moneda; pero con su deposiciones no se determina de quien era esa cantidad de dinero, o como se produjo la obtención del mismo.
En relación a la declaración del funcionario policial señalado ut-supra, quien efectuó la detención del acusado, con la misma no se demuestra el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, que imputa el Fiscal del Ministerio Público al acusado, ya que se requieren otros elementos de convicción para tal determinación. De tal manera, que las presentes declaraciones, por si solas, resultan insuficientes, para establecer fehacientemente, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de sus autores o participes; toda vez que el dicho del ciudadano NG YUAN YUI, supuesto testigo presencial y victima en la presente causa por ser uno de los dueños del Supermercado Salva, fue ambiguo y en ningún momento señalo al acusado como autor del delito imputado por la Vindicta Pública, por el contrario dejo claro que el no llego a salir del deposito del local, ubicado al fondo del establecimiento, al momento de estar llevándose a cabo el supuesto Robo y por consiguiente no logro ver quienes estaban involucrados en el mismo.
De tal forma, que del insuficiente acervo probatorio, incorporado en el Juicio Oral y Público, no quedó plenamente acreditado que efectivamente el día 14 de octubre de 2002, el ciudadano REYNA VASQUEZ JOSE FRANCISCO, haya sido autor o coparticipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
En consecuencia, el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no logro demostrar por parte del ciudadano REYNA VASQUEZ JOSE FRANCISCO, la acción de apoderarse de un bien ajeno, un perjuicio a la propiedad, en la persona de la victima NG YUAN YUI, propietario del SUPERMERCADO SALVA; y menos aun quedo acreditada la culpabilidad de REYNA VASQUEZ JOSE FRANCISCO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En el presente Juicio Oral y Público se debatió la culpabilidad o no del ciudadano acusado REYNA VASQUEZ FRANCISCO JOSE, a quien se le acusaba de haber cometido un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en el establecimiento comercial Supermercado la Salva, en perjuicio del ciudadano NG YUAN YUI, de las deposiciones del experto, del funcionario policial aprehensor y del ciudadano NG YUAN YUI, no se pudo desprender elemento alguno para determinar fehacientemente la comisión del hecho punible que aquí se describe, y menos aun la culpabilidad del acusado ampliamente identificado en autos.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se desprende que tales pruebas resultan insuficientes para establecer o corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se efectuó el robo en el establecimiento comercial antes mencionado, por lo que no existe la posibilidad de relacionar las pruebas de la experticia del dinero incautado, y de la forma como fue detenido el acusado por el funcionario policial, con la declaración del testigo NG YUAN YUI ; razón por la cual su testimonio no permite establecer ninguna presunción de culpabilidad del acusado, ya que dijo no haber visto quien efectuó el robo.
Aunado a esto El Representante del Ministerio Público solicito en sus conclusiones se ABSOLVIERA al ciudadano REYNA VASQUEZ FRANCISCO JOSE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el 83 del Código Penal.
Cabe destacar, que la Representación Fiscal, como titular de la acción penal, en nuestro actual sistema penal acusatorio, le corresponde el cien por ciento de la carga probatoria, es decir, es a el quien corresponde probar la totalidad de sus imputaciones, probar la comisión del hecho punible, así como probar la responsabilidad de sus autores o participes.
De tal forma, en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, no pudo probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por el acusado, que permita establecer de forma racional que el ciudadano REYNA VASQUEZ FRANCISCO JOSE, fue autor o participe del delito aquí descrito, es decir, que la parte actora con su escasa actividad probatoria no pudo establecer la subsunción de los hechos, en el supuesto consagrado, en el tipo penal invocado al momento de formular la acusación. Siendo así, se hace evidente la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del cúmulo probatorio antes expuesto, en que consistió la acción producida por el agente y menos aún, que la misma haya ocasionado un resultado en perjuicio del ciudadano NG YUAN YUI.
En este orden de ideas, a través de un juicio valorativo, derivado de las pruebas incorporadas en el desarrollo del debate oral y público, no existe nexo de vinculación entre la presunta conducta dolosa del acusado y el resultado lesivo, consistente en el caso de análisis, en un daño a la propiedad, a la libertad personal, a la dignidad, al honor y al pudor; por lo tanto, al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno; mal se podría aseverar, la existencia del primer elemento del delito “LA ACCION”.
Por lo tanto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer en este caso en concreto el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permiten establecer que la conducta del acusado sea típica, antijurídica y culpable.
Al no haber quedado demostrado en el caso en concreto, ninguno de los elementos del delito; inexorablemente se produce una duda razonable en el Juzgador; con relación a la responsabilidad del acusado en la comisión del delito aquí señalado; duda esta, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO; debe favorecer al acusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la falta de certeza que arrojan las pruebas, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad; en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción.
Al no encontrarse satisfecho uno de los elementos del delito, en este caso, el primer elemento del delito constituido por la acción, no puede existir responsabilidad penal.
Por lo antes expuesto, la presente SENTENCIA es ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL SEGUNDO MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ABSUELVE, al ciudadano REYNA VASQUEZ FRANCISCO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-15.315.986, de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, en fecha 05/06/76, edad 28 años, estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, nombre de sus padres MARGARITA VASQUEZ (V) y JUAN RAFAEL REYNA VASQUEZ (V) residenciado en la macarena, sector libertador, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano NG YUAN YUI, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 8 Ejusdem, y en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos argumentados por el Ministerio Público en su acusación, y que en sus conclusiones solicito la absolutoria del acusado por no poder probar lo alegado en la misma; así como de las pruebas incorporadas a lo largo del debate, que nos permitan establecer la culpabilidad del ciudadano REYNA VASQUEZ FRANCISCO JOSE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano NG YUAN YUI; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que la Representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal , a través del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y publico, no estableció ninguna vinculación directa entre el acusado y los hechos imputados en su contra en consecuencia SEGUNDO: Se exonera en costas al Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la cesación de toda medida restrictiva de la libertad, que pese en contra del ciudadano REYNA VASQUEZ FRANCISCO JOSE, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD del precitado ciudadano desde el mismo momento en que culmine la audiencia. CUARTO: Una vez declarada firme la presente sentencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de septiembre del dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA ESCABINO TITULAR I LA ESCABINO TITULAR II
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA COSTANTINO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así se certifica.
LA SECRETARIA
Causa: 2M-665-03
RD-rc