REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 16 de septiembre 2004
193° Y 145°


CAUSA No. 2M-745/04

JUEZ: REYNA DAYOUB ELIAS
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: CESAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRES REYES MARTINEZ Y LUIS ALBERTO SALTARIN.
FISCAL: Dr. CIRO CARMELINGO, Fiscal Tercero (ENCARGADO) del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DEFENSA: Dra. NANCY RODRIGUEZ, Defensora Público Penal.


Visto el escrito presentado por el Dra. NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Público Penal de los acusados, CESAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRES REYES MARTINEZ Y LUIS ALBERTO SALTARIN, mediante el cual solicita a este Tribunal les sea impuestos Medidas Cautelares Sustitutivas de las menos gravosas y de posible cumplimiento, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Defensa fundamenta su solicitud, en los planteamientos siguientes:

…”Solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, tenga a bien de revisar, la medida Judicial Preventiva de Libertad a cada uno de mis defendidos, ciudadanos: BRAVO CESAR EDUARDO, REYES MARTINEZ HENRY ANDRES y SALTARIN ACOSTA LUIS ALBERTO debidamente identificados en autos, y les sea impuestos medidas cautelares sustitutivas de las menos gravosas y de posible cumplimiento de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadana Juez la presente solicitud la realizo de conformidad con lo establecido en los artículos 8. 9, 243, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, numeral 2° de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela…”

Revisadas con han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

En fecha siete (07) de julio de 2003, se celebro la Audiencia Oral de presentación de los aprehendidos, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual califico la flagrancia del hecho, según lo establece el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 372 y el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos CESAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRES REYES MARTINEZ Y LUIS ALBERTO SALTARIN., por encontrarse llenos los supuestos establecidos en los artículo 250, en concordancia con el contenido del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de ROBO A TRANSPORTE PÚBLICO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 358, 287, 472 del Código Penal, y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer.
En fecha 03 de septiembre de 2003, el Representante del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos CESAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRES REYES MARTINEZ Y LUIS ALBERTO SALTARIN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A TRANSPORTE PUBLICO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 358, 287, 472 del Código Penal.
En fecha 29 de marzo de 2004, se reciben en este Juzgado actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede; y se acuerda fijar para el día de 01 de julio del 2004 a las 9:00 pm., la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa.
En fecha 01 de julio de 2004, de acordó diferir el Juicio Oral y Público, en virtud de no encontrarse todas las partes presentes, para el día 03 de agosto de 2004, a las 11:30 am.
En fecha 03 de agosto de 2004, siendo que se encontraba fijado el Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal no dio Despacho por encontrarse la Juez convocada a un curso en el Tribunal Supremo de Justicia, se acordó diferir el acto para el día 31 de agosto a las 10:30 a. m
En fecha 10 de agosto de 2004, este Juzgado Declaro Sin Lugar una solicitud hecha por la Defensora Pública Penal, en la cual entre otras cosas pedía la libertad plena de sus defendidos y en su defecto una medida Cautelar de las Menos gravosas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de agosto de 2004, siendo que se encontraba fijado el Juicio Oral y Público, por cuanto no se encontraban presentes dos de los acusados, ni los escabinos se acordó diferir el presente acto para el día 05 de octubre de 2004 a las 9:30 a. m.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual es el delito de ROBO A TRANSPORTE PÚBLICO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 358, 287, 472 del Código Penal y que si bien es cierto, siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CESAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRES REYES MARTINEZ Y LUIS ALBERTO SALTARIN, son autores o partícipes en la comisión del hecho delictivo por el cual los acusa la Representación Fiscal, es decir, que no han variado los elementos o circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, indudablemente que nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Penal, establece como Principio, la Libertad del Reo y la Presunción de Inocencia, siendo que la Privación Preventiva de la Libertad de una persona siempre será la excepción, constituyendo ésta una medida cautelar que procede solo cuando se cumplen ciertos requisitos o cuando las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, sean insuficientes para asegurar la realización del proceso, por lo que el Legislador dispuso algunos lineamientos para la procedencia de tal medida consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en el caso que nos ocupa se hace necesario analizar:

El numeral 1° del artículo 250 dispone:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el caso de marras, el Tribunal Cuarto en funciones de Control una vez realizada la presentación de los imputados, se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO A TRANSPORTE PÚBLICO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 358, 287, 472 del Código Penal.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;
Siendo que el Juzgado Cuarto de Control en función de las actas contentivas en el expediente consideró acreditado el hecho imputado por la Vindicta Pública, los que indujeron a ese Despacho a presumir la autoría de los acusados en el hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso de marras consideró el Juez Cuarto de Control que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es un hecho punible que establece una pena de a años de presidio.
En tal sentido, el Código Adjetivo Penal en su artículo 253 establece una limitante a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, procediendo ésta solo “…Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. No encontrándose el delito ROBO A TRANSPORTE PÚBLICO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 358, 287, 472 del Código Penal dentro del presente supuesto.
En atención a todo lo antes señalado asimismo la presentación del escrito formal de acusación por parte de la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual otorga una expectativa de enjuiciamiento de los acusados, constituyendo esto un acto procesal que afianza el peligro de fuga, aunado a ello que las circunstancias del presente caso no han variado y no existiendo retardo procesal alguno, en consecuencia a criterio de esta juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Sobre la base de lo antes expuesto este Juzgado Segundo en funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Dra. NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos CESAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRES REYES MARTINEZ Y LUIS ALBERTO SALTARIN., titulares de las cédulas de identidad números V-16.061.003, V- 17.534.201 y V- 13.531.550 respectivamente, de la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es Justicia que Administra este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Miranda.

Notifíquese a las partes, Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia.
LA JUEZ,

REYNA DAYOUB ELIAS


LA SECRETARIA,

ROSSANA COSTANTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así se certifica.

LA SECRETARIA,






Causa: N° 2M-745-04
RDE/RC.-