REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 17 de septiembre 2004
193° Y 145°




CAUSA No. 2M-710-03

JUEZ: REYNA DAYOUB ELIAS
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ESTABA APONTE DOUGLAS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V.- 12.059.863.
FISCAL: DR. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DEFENSA: DR. ALFREDO JOSE RAMIREZ, Defensor Privado.


Visto el escrito presentado por el Dr. ALFREDO JOSE RAMIREZ, en su carácter de Defensor del acusado ESTABA APONTE DOUGLAS ALEXANDER, mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de de su defendido, por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Defensa fundamenta su solicitud, en los planteamientos siguientes:

…”ES POR LO QUE MUY RESPETUOSAMENTE OCURRO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, A OBJETO DE SOLICITARLE NUEVAMENTE, SE SIRVA USTED DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR LA VIA DE EXAMEN Y REVISION REVOCAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE EN FECHA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2003 FUERA DECRETADA AL CIUDADANO DOUGLAS ALEXANDER ESTABA APONTE, AMPLIAMENTE IDENTIFICADO EN EL EXPEDIENTE N ° 2M-710-03 Y EN SU LUGAR LE SEA SUSTITUIDA POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, CONFORME A LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 256 EJUSDEM, EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, CON LO CUAL A CRITERIO DE ESTA DEFENSA SE PUEDE ASEGURAR LA FINALIDAD DEL PROCESO, TODA VEZ QUE EN CONVERSACION SOSTENIDA CON MI PATROCINADO EL MISMO ME HA MANIFESTADO QUE SE COMPROMETE A NO EVADIR EL PROCESO Y A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONGA EL TRIBUNAL…”

Revisadas con han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

En fecha trece (20) de agosto de 2003 en Audiencia Oral de presentación del aprehendido, ante el juzgado Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual expresa:

…”SEGUNDO: EN CUANTO A LA IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA, VERIFICADOS LOS EXTREMOS 1 Y 2 DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , DADA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA , AUNADO A LA EXISTENCIA DE UNA PRESUNCION RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, DE PELIGRO DE FUGA , ATENDIDOS LOS CRITERIOS ORIENTADORES DEL ARTICULO 251, PARTICULARMENTE LOS NUMERALES 2 Y 3, ESTO ES LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE Y LA MAGNITUD DEL DAÑO INHERENTE AL DELITO PLURIOFENSIVO SUPRA INDICADO, AUNADO AL IMPERATIVO PREVISTO EN EL PARAGRAFO PRIMERO EJUSDEM, Y CONSIDERANDO VERIFICADO, IGUALMENTE, EL PELIGRO DE OBSTACULIZACION DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL DEL ARTICULO 252 IBIDEM, ADEMAS DE ATENDER A CRITERIOS DE NECESIDAD, EXEPCIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD QUE HAN DE SOPESARSE EN LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; ESTE TRIBUNAL, CUBIERTOS COMO ESTAN LOS EXTREMOS ACUMULATIVOS DEL ALUDIDO ARTICULO 250, ACUERDA DE CONFORMIDAD LA PETICION FISCAL , POR TANTO, DECRETA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS (entre otros) ESTABA APONTE DOUGLAS ALEXANDER, ANTES IDENTIFICADOS, ACORDANDOSE EN CONSECUENCIA, COMO LUGAR DE RECLUSION EL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES…”

Una vez presentada formal acusación por la Vindicta Publica, en fecha 18 de septiembre de 2003, se realiza en fecha 20 de octubre de 2003, la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Sexto de Control, quien en los pronunciamientos primero y séptimo dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos (entre otros) DOUGLAS ALEXANDER ESTABA APONTE; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ESTABA APONTE; en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 de la norma adjetiva penal.

En fecha 25 de noviembre de 2003, es recibida la presente causa en este Juzgado y es fijado el sorteo para la selección de los escabinos, para el día 02 de diciembre de 2003.
En fecha 19 de marzo de 2004, se realizo un sorteo extraordinario de escabinos, en virtud de que con las personas que quedaron seleccionadas en el primero no se había logrado la Constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 15 de abril de 2004, se efectuó la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto que ha de conocer la presente causa.
Posteriormente, se ha diferido en varias oportunidades la celebración del Juicio Oral y Público, por diversas circunstancias no imputables al Tribunal; y en la actualidad se encuentra fijado el Juicio Oral y Público para el día 13 de octubre de 2004 a las 9:30 a. m.

En tal sentido, observa este Juzgado que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y que si bien es cierto, siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DOUGLAS ESTABA es autor o partícipes en la comisión del hecho delictivo por el cual lo acusa la Representación Fiscal, es decir, que no han variado los elementos o circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Sexto en funciones de Control, indudablemente que nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Penal, establece como Principio, la Libertad del reo y la Presunción de Inocencia, siendo que la privación preventiva de la libertad de una persona siempre será la excepción, constituyendo ésta una medida cautelar que procede solo cuando se cumplen ciertos requisitos o cuando las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, sean insuficientes para asegurar la realización del proceso, por lo que el Legislador dispuso algunos lineamientos para la procedencia de tal medida consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , los cuales en el caso que nos ocupa se hace necesario analizar:

El numeral 1 del artículo 250 dispone:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el caso de marras, el Tribunal Sexto en funciones de Control una vez realizada la presentación de la imputada, se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Siendo que el Juzgado Sexto de Control, en función de las actas contentivas en el expediente consideró acreditado el hecho imputado por la Vindicta Pública, los que indujeron a ese Despacho a presumir la autoría del acusado en el hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso de marras consideró el Juez Sexto de Control que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es un hecho punibles que establece una pena de 8 a 16 años de presidio.
En tal sentido, el Código Adjetivo Penal en su artículo 253 establece una limitante a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, procediendo ésta solo…” Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. No encontrándose el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal dentro del presente supuesto.
En atención a todo lo antes señalado, asimismo la presentación del escrito formal de acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, lo cual otorga una expectativa de enjuiciamiento del acusado, constituyendo esto un acto procesal que afianza el peligro de fuga, aunado a ello que las circunstancias del presente caso no han variado, recordando que en fecha 17 de junio este Juzgado DECLARO SIN LUGAR una solicitud hecha por la defensa del presente acusado en estos mismos términos, en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR nuevamente la Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Sobre la base de lo antes expuesto este Juzgado Segundo en funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Dr. ALFREDO JOSE RAMIREZ, en su carácter de defensor del ciudadano DOUGLAS ESTABA, titular de la cédula de identidad número V.- 12.059.863, de la revisión de la medida judicial Privativa de libertad de su defendido, por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con el artículo 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Es Justicia que administra este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Miranda.
Notifíquese, Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia.
LA JUEZ,

REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA,
ROSANNA COSTANTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así se certifica.

LA SECRETARIA

CAUSA N° 2M-710-03
RD-RC