REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 21 de septiembre 2004
194° Y 145°
CAUSA No. 2M-742-04
JUEZ: REYNA DAYOUB ELIAS
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: RODRÍGUEZ BELLO ROGER RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V.- 10.279.435.
FISCAL: Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DEFENSA: Dres. JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ y LUIS H. MUÑOZ CASTAÑEDA, Defensores Privados.
Visto el escrito presentado en fecha 16/09/2004 por el Abogado JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de defensor privado del Acusado RODRÍGUEZ BELLO ROGER RAFAEL, titular de las cédula de identidad N° V- 10.279.435, quien solicita la revisión de la medida de Privación Judicial de Libertad, impuesta a su defendido en base a los siguientes señalamientos:
“….Solicito de forma comedida la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de mi defendido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. El Proceso Penal establece una serie de garantías de Orden Constitucional, ratificadas en el artículo 8 ejusdem. Lo siguiente: Presunción de Inocencia. Cualquiera a que se li impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…. Mi patrocinado no posee prontuario policial, ni por ende antecedentes penales, lo cual avala y permite o facilita la sustitución de la medida solicitada…”
Ahora bien este Tribunal para decidir observa:
En fecha 30 de julio de 2004, el Tribunal dictaminó en relación a una revisión solicitada por los defensores del acusado en la presente causa, y la cual el Tribunal ratificada en todas y cada una de sus partes, la cual riela a los folios 189 al 194 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 07 de septiembre de 2004, siendo el día fijado por este Tribunal para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Público en la presente causa, se acordó diferir el mismo para el día 14 de octubre de 2004, a las 11:00 a. m., en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público Tercero (ENCARGADO), se encontraba en la apertura de un Juicio Oral y Público, en el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito y Sede; el diferimiento no fue por causa de la inasistencia de la VICTIMA, como lo asevera la defensa en su escrito peticionario.
Igualmente este Juzgado enfatiza lo señalado en el escrito de fecha 30 de julio de 2004, y el cual fue ratificado utsupra, de que los diferimientos en la presente causa, no son imputables al Tribunal, sino a circunstancias que se presentan en el día a día en la administración de Justicia.
En tal sentido, observa este Juzgado que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, y que siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RODRÍGUEZ BELLO ROGER RAFAEL, es autor o partícipe en la comisión del hecho delictivo por el cual lo acusa la Representación Fiscal, es decir, que no han variado los elementos o circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control, indudablemente que nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Penal, establece como Principio, la Libertad del Reo y la Presunción de Inocencia, siendo que la Privación Preventiva de la Libertad de una persona siempre será la excepción, constituyendo ésta una medida cautelar que procede solo cuando se cumplen ciertos requisitos o cuando las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, sean insuficientes para asegurar la realización del proceso, por lo que el Legislador dispuso algunos lineamientos para la procedencia de tal medida consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en el caso que nos ocupa se hace necesario analizar:
El numeral 1° del artículo 250 dispone:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el caso de marras, el Tribunal Sexto en funciones de Control una vez realizada la presentación del imputado, se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Siendo que el Juzgado Sexto de Control en función de las actas contentivas en el expediente consideró acreditado el hecho imputado por la Vindicta Pública, los que indujeron a ese Despacho a presumir la autoría del acusado en el hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso de marras consideró el Juez Sexto de Control que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es un hecho punible que establece una pena de 5 a 10 años de presidio.
En tal sentido, el Código Adjetivo Penal en su artículo 253 establece una limitante a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, procediendo ésta solo “…Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. No encontrándose el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal dentro del presente supuesto.
En atención a todo lo antes señalado, asimismo la presentación del escrito formal de acusación por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual otorga una expectativa de enjuiciamiento del acusado, constituyendo esto un acto procesal que afianza el peligro de fuga, aunado a ello que las circunstancias del presente caso no han variado, en consecuencia a criterio de esta juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con los artículos y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo antes expuesto este Juzgado Segundo en funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Dr. JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano RODRÍGUEZ BELLO ROGER RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V.-10.279.435, de la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad de su defendido, por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con el artículo 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Es Justicia que administra este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Miranda.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia.
LA JUEZ,
REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA,
ROSSANA COSTANTINO
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Causa: N° 2M-742-04
RDE/RC.-