REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 03 de septiembre de 2004.-
194° y 145°

Juez Profesional: Dra. Reyna Dayoub Elías.-
Secretaria: Abg. ROSSANA COSTANTINO.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Acusador Privado: FELIX MANUEL TORREALBA B.-
Apoderado Judicial: DR. ROBERTS CARLOS DIAZ OLEAGA.
Acusados: JOSE MANGARRE y CARMEN EDUVIGIS APONTE.
Defensa Privada: DR. GUSTAVO TORRES LEON.
Defensa Pública: DRA. MARITZA MATERAN.

Delito: DIFAMACION, contemplado en el artículo 444 del Código Penal.-



En fecha 04 de junio de 2004, fue recibida la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Juicio de esta misma circunscripción Judicial y Sede, por inhibición formulada por la DRA. YACKELINE TARAZONA. En esta misma fecha se acuerda proseguir la presente causa, en el estado de la consignación de la citación por carteles del ciudadano JOSE MANGARRE, aperturandose desde la presente fecha un lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de que comparezca a la sede de este Tribunal, para imponerse de la acusación incoada en su contra, y designe defensor, de conformidad con el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de junio de 2004, el acusado JOSE MANGARRE, nombra defensor privado. En esta misma fecha se acuerda fijar para el día 21 de julio, a las 2:00 pm, la Audiencia de Conciliación de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de julio de 2004, se acordó diferir la Audiencia de Conciliación, para el día 29 de julio de los corrientes, ya que no se encontraban todas las partes presentes.

En fecha 29 de julio de 2004, siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el Acto de Audiencia Conciliatoria, establecido en el artículo 409 ejusdem, una vez verificada la presencia de las partes, la Juez declaro abierta la Audiencia y se le cedió la palabra al Acusador quien expuso:

…” Actuando en mi propio nombre y como Contralor del Municipio Guaicaipuro acudo a responder a los actos difamatorios que en mi contra profirieron los acusados y le cedo la palabra a mi apoderado judicial…”


Seguidamente toma la palabra el apoderado judicial del acusador el DR. ROBERTS CARLOS DIAZ OLEAGA: …” Cedo la palabra a los acusados para que expongan los términos de su conciliación…”


En este estado durante la Audiencia de Conciliación, tomaron la palabra en su orden respectivo los acusados y sus respectivos defensores, planteando las formas como ofrecían la conciliación; en un primer intento no se llego a un acuerdo unánime entre el Acusador y los Acusados, motivo por el cual se les concedió un receso para que pudieran deliberar en privado y decidir si realmente iban a llegar a una conciliación y cuales eran los términos específicos de la misma, de lo contrario, el Tribunal tendría que fijar fecha para la celebración del Juicio Oral y público.

Concluido el lapso de tiempo que otorgo el Juzgado para la búsqueda de una conciliación, se le cedió la palabra a la ciudadana CARMEN EDUVIGIS APONTE, en su calidad de acusada, quien expuso: …” En fecha 07 de octubre de 2003, introduje ante la Cámara Municipal del Municipio Guaicaipuro un escrito en el cual solicite la apertura de una averiguación por presuntas irregularidades en la Contraloría del Municipio Guaicaipuro, a cargo del Contralor Interino DR. FELIX MANUEL TORREALBA BRICEÑO, siendo también introducida por ante la Contraloría General de la República, en fecha 09 de octubre de 2003. Quiero aclarar que dicha denuncia no ha conllevado por mi parte a difamar a dicho funcionario, no establecer un pleito personal, sino que se abriera una averiguación en mi condición de trabajadora de dicho Organismo, tomando en cuenta mis derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho anuncio será publicado en la Prensa Regional…”

Acto seguido hace uso de su derecho de palabra el ciudadano JOSE MANGARRE, en su calidad de acusado, el cual expuso en los siguientes términos: …” publicare en Sesión Ordinaria de Cámara Municipal y manifestare lo siguiente: El día 15 de octubre de 2003, al momento de hacer uso de mi palabra, recibí comunicación enviada por una compatriota a secretaria Municipal, en la cual en su condición de ex trabajadora de la Contraloría Municipal manifiesta una serie de presuntas irregularidades, por lo que en cumplimiento de mis funciones, me vi obligado a dar lectura de esa carta en la Sesión Ordinaria de fecha antes descrita, en la misma tuve una equivocación al momento de su lectura pues al leer delincuente cuando hacia referencia a esa Contraloría, en consecuencia y visto el compromiso gallardo y revolucionario, corrijo el error de hecho cometido por mi persona en la fecha antes descrita. Nos comprometemos a consignar copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria en la cual se deje constancia de los términos de la Conciliación…”

Seguidamente el ciudadano Querellante DR. FELIX TORREALBA, manifiesta públicamente ante el Tribunal aceptar las condiciones de ambas conciliaciones.

El Tribunal luego de escuchar a las partes intervinientes en la Audiencia de Conciliación acuerda fijar como fecha final para el cumplimiento de ambas conciliaciones el día 20 de agosto de 2004, previo acuerdo entre las partes.


Revisados como han sido los autos de la presente causa, se puede evidenciar que los ciudadanos acusados CARMEN APONTE y JOSE MANGARRE, cumplieron en el tiempo establecido por el Tribunal, con el objeto cada uno de su conciliación respectiva. Al respecto este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:

Visto que se dio cumplimiento con lo contemplado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y se llegó a una conciliación entre el querellante y los acusados, es por lo que este Tribunal pasa a decidir:

Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa éste Tribunal Unipersonal previamente observa:
El contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
El artículo 48 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son causas de la extinción de la acción penal: “EL desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.”

En tal sentido, consideran quien aquí decide, se ha podido constatar y verificar la existencia de una causa extintiva de la acción penal, que a criterio de esta Juzgadora no es necesaria la celebración del juicio oral y público, según lo establecen los artículos 409 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los acusados ofrecieron la forma de una conciliación que fue aceptada por el querellante, y en virtud de que el artículo 412 ejusdem habla sobre la celebración del Juicio Oral Y Público de no haber prosperado la conciliación. En consecuencia, este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 2, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos, JOSE MANGARRE y CARMEN EDUVIGIS APONTE, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.844.565 y V- 6.354.173, respectivamente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR de los ciudadanos JOSE MANGARRE y CARMEN EDUVIGIS APONTE, por cuanto se cumplió con lo contemplado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el artículo 412 ejusdem establece el Juicio Oral y Público si no se llega a la Conciliación, y en el caso que nos ocupa finalmente se llego a dar la conciliación entre el querellante y los acusados. Se dicta el presente SOBRESIMIENTO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 3, ejusdem. SEGUNDO: Se pone término al procedimiento según lo pautado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquense a las partes de la presente decisión conforme al contenido del último aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y déjese copia certificada de la misma. Dada, Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a los 03 días del mes de septiembre de 2004.
La Juez

Dra. REYNA DAYOUB ELIAS.
La Secretaria

Abg. ROSSANA COSTANTINO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico. La Secretaria

Abg. ROSSANA COSTANTINO

RDE/RC

Causa: 2U-703-03