REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 30 de septiembre 2004
193° Y 145°
CAUSA No. 2M-834/04
JUEZ: REYNA DAYOUB ELIAS
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: TEODORO AVELINO FEBRES.
FISCAL: DR. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DEFENSA: Dra. AMBAR DANAY RONDON CHIRINOS, Defensora Privada.
Visto el escrito presentado por el Dra. AMBAR DANAY RONDON CHIRINOS, en su carácter de Defensora Privada del acusado, TEODORO AVELINO FEBRES, mediante el cual solicita a este Tribunal le sea impuesto Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Defensa fundamenta su solicitud, en los planteamientos siguientes:
…” Por todo lo antes expuesto solicito, muy respetuosamente ante este digno Tribunal: PRIMERO: Que de acuerdo a lo que contempla el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se realice la revisión de la medida cautelar a el ciudadano TEODORO AVELINO FEBRES. SEGUNDO: Que se le otorgue a el ciudadano TEODORO AVELINO FEBRES, una o varias de las medidas cautelares sustitutivas, contempladas en los artículos 256, 257, 258, ó 259 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal estime necesarias para asegurar el procedimiento; y por demás; de no encontrarse llenos los extremos que establece el artículo 250 ejusdem; ya que no se acreditan en su plenitud los supuestos contemplados en el referido artículo, para privar de la libertad TEODORO AVELINO FEBRES…”
Revisadas con han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
En fecha siete (13) de noviembre de 2003, se celebro la Audiencia Oral de presentación del aprehendido, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual califico la flagrancia del hecho, según lo establece el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 372 y el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ORRELLANES OYALVES ANDERSON y TEODORO AVELINO FEBRES, por encontrarse llenos los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en sus ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10, y 12; y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer.
En fecha 06 de agosto de 2004, se llevo a efecto el acto de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Segundo de Control, de este Circuito Judicial y Sede, destacando lo siguiente en su punto OCTAVO: “Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los acusados TEODORO AVELINO FEBRES y ORELLANES OYALVES ANDERSON, por considerar este Tribunal las condiciones que dieron lugar a la presente acusación no han cambiado….”
En fecha 24 de agosto de 2004, se reciben en este Juzgado actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede; y se acuerda fijar para el día de 03 de septiembre del 2004, a las 12:00 m., el acto del Sorteo de los Escabinos.
En fecha 03 de septiembre, se realizo el sorteo para la selección de los escabinos, fijándose para el día 05 de octubre de 2004, a las 2:00 p. m., el acto de la Constitución del Tribunal Mixto.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y el artículo 287 del Código Penal y que si bien es cierto, siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ORELLANES OYALVES ANDERSON y FEBRES TEODORO AVELINO son autores o partícipes en la comisión del hecho delictivo por el cual los acusa la Representación Fiscal, es decir, que no han variado los elementos o circunstancias que motivaron la aplicación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, indudablemente que nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal Penal, establece como Principio, la Libertad del Reo y la Presunción de Inocencia, siendo que la Privación Preventiva de la Libertad de una persona, siempre será la excepción, constituyendo ésta una medida cautelar que procede solo cuando se cumplen ciertos requisitos o cuando las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, sean insuficientes para asegurar la realización del proceso, por lo que el Legislador dispuso algunos lineamientos para la procedencia de tal medida consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en el caso que nos ocupa se hace necesario analizar:
El numeral 1° del artículo 250 dispone:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el caso de marras, el Tribunal Segundo en Funciones de Control una vez realizada la Audiencia Preliminar, se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; y el 287 del Código Penal.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;
Siendo que el Juzgado Segundo de Control en función de las actas contentivas en el expediente consideró acreditado el hecho imputado por la Vindicta Pública, los que indujeron a ese Despacho a presumir la autoría de los acusados en el hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso de marras consideró el Juez Segundo de Control que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es un hecho punible que establece una pena que excede de diez (10) años de presidio en su limite máximo.
En tal sentido, el Código Adjetivo Penal en su artículo 253 establece una limitante a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, procediendo ésta solo “…Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. No encontrándose los delitos antes señalados dentro de este tipo de supuesto.
En atención a todo lo antes señalado asimismo la presentación del escrito formal de acusación por parte de la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual otorga una expectativa de enjuiciamiento de los acusados, constituyendo esto un acto procesal que afianza el peligro de fuga, aunado a ello que las circunstancias del presente caso no han variado y no existiendo retardo procesal alguno, en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo antes expuesto este Juzgado Segundo en funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Dra. AMBAR DANAY RONDON CHIRINOS, en su carácter de defensora del ciudadano TEODORO AVELINO FEBRES, titular de la cédula de identidad número V-12.880.478, de la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia que Administra este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Miranda.
Notifíquese a las partes, Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia.
LA JUEZ,
REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA,
VALENTINA ZABALA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.
LA SECRETARIA
Causa: N° 2M-834-04
RDE/VZ.-