REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Septiembre de 2004
194° y 145°

ACTUACION Nro: 3M788-04.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

ESCABINOS: TITULAR 1: BLANCO INOJOSA BETZABETH, TITULAR 2: RODRIGUEZ BERNARDEZ SANDRA Y SUPLENTE: BELLO ALMENAR GERARDO.


SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

VICTIMA: OROPEZA CORREA CARLOS JESUS.


ACUSADO: VIDAL ALVAREZ VALENTIN, Nacionalidad: venezolano, nacido en Paracotos, Estado Miranda, fecha de nacimiento 14-02-1962, de 42 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio herrería y electricidad, nombre de sus padres RAMON GONZALEZ (F) y OLEGARIA RUIZ (V) lugar de residencia Maracay, Palo Negro, la Pica, calle 7, casa Nro. 10, estado Aragua, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.873.580.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra del acusado VIDAL ALVAREZ VALENTIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

En su derecho de palabra a la DRA. RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal del acusado VIDAL ALVAREZ VALENTIN, señaló:

“En representación del ciudadano VIDAL ALVAREZ VALENTIN, solicita la nulidad de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en base al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la nulidad absoluta porque se violaron derechos y garantías fundamentales, previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, pero sucede que existen dos acusaciones, la primera de fecha 12-09-02, donde se señalan unos hechos que ciertamente involucran a mi defendido en un hecho, pero en cual hecho, en un forcejeo que hay entre dos personas, el occiso y mi defendido, en el cual salió lesionado el hoy occiso y que el muerto es quien según esta acusación sorprendió a mi defendido, porque esa acusación dice que quienes interceptaron a mi defendido fueron el occiso y otras dos personas, señala que el occiso se vio en la necesidad de forcejear con uno de ellos y en la acusación de fecha 07 de marzo de 2003 señala que mi defendido sin mediar palabra disparó sobre la persona del hoy occiso, por supuesto hay cambio de calificación, lo que sucede es que cuando el juez de control acuerda subsanar, o que haga nueva acusación es corregir errores, pero los hechos de la realidad no se pueden cambiar porque se estarían violando derechos inherentes a la persona y ha dicho la sala penal, en fecha 10-04-03 “tal calificación está conformada por los hechos que van a ser materia el tema decidendum, es decir del tema a decidir, y por lo tanto no pueden ser cambiados esos hechos, por cuanto constituyen el fundamento de la providencia judicial”, y mas aún hay violación de los derechos y garantías establecidos en nuestras leyes, cuando el juez de control no decide sobre este punto que fue expuesto por esta defensa, pues el tema no fue decidido, pues la primera vez, hubo un sobreseimiento de la causa y en esta oportunidad no señaló en lo absoluto sobre el pedimento de la defensa y la sala penal ha dicho en reiteradas oportunidades que los jueces deben decidir sobre cada pedimento de las partes, por lo tanto esta defensa solicita la nulidad puesto que en reiteradas oportunidades lo he dicho no puede haber un cambio de calificación por cuanto constituye una violación a los derechos y garantías de mi defendido, es todo…”

A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin que expusiera su posición con respecto a la excepción opuesta por la Defensa, quien expuso:

“Esta Fiscal del Ministerio Público va a solicitar se declare sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa, toda vez que en la primera acusación presentada fue desestimada por el respectivo Tribunal de Control, y se encuentra la respectiva apelación ante la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, también solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad formulada, por cuanto la misma se realizo por ante el Tribunal de Control y fue debidamente admitida por el Tribunal respectivo en su oportunidad, por lo que reitero mi solicitud de que se declare sin lugar dicha solicitud, es todo...”

Ahora bien, analizando la solicitud de la defensa, quien solicitó la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en virtud que se violaron derechos y garantías fundamentales, previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido conforme a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen dos acusaciones una de fecha 12-09-02 y otra de fecha 07 de marzo de 2003, evidenciándose en las mismas una modificación en los hechos.

Al respecto el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo:

““… Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica…”. (Subrayado del Tribunal)


Entendiéndose de la norma anteriormente transcrita que la triple congruencia es la correlación que debe existir entre el hecho imputado descrito en el escrito de acusación, el hecho juzgado que se estiman acreditados en el auto de apertura a juicio y el hecho sentenciado por el juez de juicio respectivo, para que pueda estar revestido de legalidad, legitimidad y constitucionalidad. Entendiéndose por congruencia, de acuerdo a la opinión del jurista LONGA SOSA JORGE: “… el lenguaje procesal, la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y el hecho y circunstancias descritas en la acusación, en su ampliación si la hubiere y en el auto de apertura a juicio…”.

De igual forma en el Diccionario ENCICLOPEDIA JURIDICA OPUS, se define congruencia como:

“…1. Se entiende por congruencia en el lenguaje procesal, la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes. Ello trae como consecuencia, que el Juzgado debe limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil y al mismo tiempo, esta obligado a fallar sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio en que la moderna teoría procesal se denomina principio de exhaustividad.
2.- (…omissis…) en su más exacto sentido, es la relación armónica entre lo pedido y acordado en un juicio.
La congruencia puede ser definida, como la conformidad de que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u posiciones en cuanto delimitan ese objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales en la sentencia misma, y mas concretamente su falla o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso (…omissis…)”.-


Ahora bien, en el presente caso el Tribunal no se podría incurrir en una incongruencia objetiva (cuando la decisión va más allá de los hechos objeto del juicio), en virtud que los hechos objeto del proceso especificados tanto en el escrito de acusación presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en fecha 07-03-2004, como los que estimó acreditados el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, son los mismos, es decir, no han sido cambiados, partiendo del concepto de congruencia.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que los hechos objetos del proceso no pueden variar, es decir, entre los hechos establecidos en la acusación, el auto de apertura y la sentencia definitiva, cabe destacar que efectivamente la sentencia Nro. 133, de fecha 10-04-2003, con Ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, (alegada por la Defensa) señala: “(…omissis…) tal calificación está conformada por los hechos que van a ser materia del thema decidendum, y por tanto, no pueden ser cambiados esos hechos, por cuanto constituyen el fundamento de la providencia judicial…”, no obstante la defensa alega que hubo violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendido, por cuanto un cambio de los hechos atribuidos en la primera acusación, los cuales difieren de la segunda.

Así las cosas es importante destacar que efectivamente en fecha 07-03-2004, fue presentado escrito de acusación en contra del acusado VIDAL ALVAREZ VALENTIN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por ser la persona que responsable del prenombrando delito, sin embargo, en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 13-05-2004, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, se dictó decisión mediante la cual “…PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas y el Sobreseimiento solicitado por la Defensa Pública Dra. RAQUEL MORILLO. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Dr. JESUS ANTONIO GUTIERREZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL VIDAL ALVAREZ,…por la comisión del delito de HOMICIDIIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, TERCERO: Se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el ciudadano Fiscal por ser pertinentes y necesarias CUARTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO…”.

Con fundamento a la decisión dictada por el Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público nuevamente presentó su acto conclusivo, siendo el mismo ACUSAR al ciudadano ALVAREZ VALENTIN VIDAL, y con respecto a ese argumento la Sala Constitucional inclusive se ha pronunciado al señalar en la sentencia Nro. 746, de fecha 08-04-2002, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, al considerar Tratándose de los mismos hechos investigados, no existe obstáculo legal para la iniciativa fiscal de reformar la acusación, antes de que la misma sea admitida por el Juez de Control; ello, sin perjuicio del derecho que tiene la contraparte, de exigir las previsiones jurisdiccionales dirigidas a salvaguardar garantías procesales fundamentales, tal como la del control de la prueba. Aún después de la Audiencia Preliminar, en la fase del Juicio Oral, puede el Ministerio Público plantear dicha reforma, en términos de ampliación de la acusación, conforme se prevé en el artículo 353 (hoy, modificado, 351) del Código Orgánico Procesal Penal; en tal caso, obviamente también deben ser preservadas las garantías procesales referidas ut supra. Si el legislador otorgó este derecho de reforma hasta una etapa tan avanzada del proceso como es la fase del Juicio Oral y no habiendo una norma prohibitiva expresa, resulta claro que tal derecho debe ser reconocido en una fase anterior, como es la intermedia; más aún, porque en la misma actúa el juez que es, por excelencia, el ordenador y depurador del proceso como lo es el Juez de Control. Con mayor razón, debe reconocerse la facultad del Ministerio Público, para la reforma de la acusación penal, en los términos que acaban de ser explanados, cuando dicha reforma tiene como fundamento el conocimiento de nuevos hechos de naturaleza penal, que no fueron mencionados anteriormente…”.-

De modo pues, que es importante señalar que no existe la posibilidad de tomar como punto de comparación la acusación que por decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, fue desestimada por no cumplir con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la que fue presentada con posterioridad, por cuanto la desestimada carece de todo valor, destacando que sólo podría dictarse una sentencia en caso de ser condenatoria, en base a los hechos objetos del proceso, que no son mas que los hechos imputados descrito en el escrito de acusación, el hecho juzgado que se estiman acreditados en el auto de apertura a juicio dictado y el hecho sentenciado por el juez de juicio respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 de la Norma Adjetiva Penal vigente, los cuales en ningún caso podrán ser distintos, de lo contrario acarrearía nulidad absoluta de todo lo actuado, por violar flagrantemente el derecho a la defensa del imputado.

Aunado a ello, es menester señalar que si el Fiscal del Ministerio Público o la parte querellante amplían la acusación en la fase del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la norma in comento, de igual forma no podrá la sentencia condenatoria en su caso, sobrepasar de los hechos y circunstancias descritos en la misma.

Claro está, que cuando quien aquí decide se refiere al hecho imputado, son aquellos descritos en el escrito formal de acusación de fecha 07-03-2004, la cual fue admitida por el Tribunal de Control, por cumplido con todos los requisitos exigidos por el legislador en su artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre el cual se ejercieron todos los recursos que bien consideró procedente interponer la Defensa, de lo que pudiera colegirse que no hubo violación de derechos o garantías constitucionales, en perjuicio del acusado, toda vez que conocía claramente el hecho que se le imputaba antes de celebrarse la audiencia preliminar.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, formulada por la DRA. RAQUEL MORILLO LINARES, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado VIDAL ALVAREZ VALENTIN, con respecto a la acusación presentada por la DRA. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano VIDAL ALVAREZ VALENTIN, por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OROPEZA CORREA CARLOS JOSE, por considerar este Tribunal Mixto que no existen violaciones a los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las Leyes y en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 326, en relación con lo establecido 331, en concordancia con lo establecido en el artículo y 363, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. -

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, formulada por la DRA. RAQUEL MORILLO LINARES, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado VIDAL ALVAREZ VALENTIN, con respecto a la acusación presentada por la DRA. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano VIDAL ALVAREZ VALENTIN, por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OROPEZA CORREA CARLOS JOSE, por considerar este Tribunal Mixto que no existen violaciones a los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las Leyes y en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 326, en relación con lo establecido 331, en concordancia con lo establecido en el artículo y 363, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,

DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

CAROLINA VENTO GARCIA.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado.

LA SECRETARIA,

CAROLINA VENTO GARCIA

ACT. Nro. 3M788-04
JJTV/CVG/cf.*