REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 3U824-04


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Miranda con Sede en Los Teques.

VICTIMA: RAMAYO DELGADO OSCAR ALEXANDER.

DEFENSA: ABG. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:


1.-. RAMOS FERNANDEZ JOSE ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 09-01-1946, de 60 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, nombre de sus padres OLGA FERNANDEZ (V) y JOSE BERNARDO RAMOS (F), residenciado en Barrio Aquiles Nazca, vía San Pedro, parte alta, casa s/n, subiendo por las escaleras que están cerca de la Bodega de el señor José, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.247.604

Corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, por haber calificado el hecho atribuido al ciudadano RAMOS FERNANDEZ JOSE ALBERTO, como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, subsumiéndolo en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Siendo la oportunidad legal, para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, En fecha 26-07-2004, la ciudadana DRA. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en su derecho de palabra expuso:

“…En fecha 25 de julio del 2004, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, cuando el funcionario ARAQUE INAIR, quien se encontraba en compañía del funcionario ALVAREZ MOISÉS, a bordo de la unidades Nros. UM-008 Y UM-012, adscritos a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, se desplazaban a la altura de la Calle Guaicaipuro con Arismendi, específicamente frente al Edificio Pitta, fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como OSCAR ALEXANDER RAMAYO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.040.466, indicando que un ciudadano que se encontraba adyacente a su vehículo marca TOYOTA, color azul, año 78, de placas MBJ-618, le había hurtado un radio reproductor, el cual se encontraba aparcado frente a su residencia, motivo por el cual la comisión policial procedió a darle la voz de alto, quien vestía para el momento una camisa de color blanco con rayas, pantalón marrón y una chaqueta de color azul, donde llevaba oculto un radio reproductor de casete, de color negro marca Blaupunkt, reconociendo la persona agraviada el radio como de su propiedad, quedando identificada la persona aprehendida como RAMOS FERNÁNDEZ JOSE ALBERTO. Los hechos imputados se fundan en los siguientes elementos de convicción, tal como la pauta el artículo 326 Ordinal 3° de la norma en mención: 1.- Acta Policial de fecha 25-07-2004, suscrita por los funcionarios ARAQUE INAIR y ALVAREZ MOISÉS, adscritos a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano RAMOS FERNÁNDEZ JOSE ALBERTO, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmadas en la misma. 2.- Declaración de los funcionarios ARAQUE INAIR y ALVAREZ MOISÉS, adscritos a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro quienes practicaron la aprehensión del ciudadano RAMOS FERNÁNDEZ JOSE ALBERTO. 3.- Declaración del ciudadano: RAMAYO DELGADO OSCAR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.040.466, de 31 años de edad, de profesión u oficio Funcionarios Instructor Educacional del SEPINAMI, quien es la VICTIMA en la presente causa. 4.- Resultado de la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nro. 9700-113-AR-188, de fecha 26-07-2004, practicado por el funcionario CASTILLO CESAR, Experto adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Miranda, a un radio reproductor am/fm, para vehículo marca Blaupunkt, modelo RPC430, serial 21046350. 5.- Declaración del funcionario CASTILLO CESAR, Experto, adscrito al Departamento de Técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estado Miranda, quien practicó EXPERTICIA DE AVALUO REAL NRO. 9700-113-AR-188, de fecha 26-07-2004. Expresión de los preceptos jurídicos aplicables; es decir, la calificación jurídica o tipo penal imputado: Los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ordinal 4° constituyen para el ciudadano RAMOS FERNÁNDEZ JOSE ALBERTO, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, en virtud de que en fecha 25 de julio del 2004, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, cuando el funcionario ARAQUE INAIR, quien se encontraba en compañía del funcionario ALVAREZ MOISÉS, a bordo de la unidad Nro. UM-008 y Unidad Nro. UM-012, adscritos a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, se desplazaban a la altura de la Calle Guaicaipuro con Arismendi, específicamente frente al Edificio Pitta, fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como OSCAR ALEXANDER RAMAYO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.040.466, indicando que un ciudadano que se encontraba adyacente a su vehículo marca TOYOTA, color azul, año 78, de placas MBJ-618, le había hurtado un radio reproductor, el cual se encontraba aparcado frente a su residencia, motivo por el cual la comisión policial procedió a darle la voz de alto, quien vestía para el momento una camisa de color blanco con rayas, pantalón marrón y una chaqueta de color azul, en donde llevaba oculto un radio reproductor de casete, de color negro marca Blaupunkt, reconociendo la persona agraviada el radio como de su propiedad, quedando identificada la persona aprehendida como el ya antes identificado. Lo expuesto por los funcionarios policiales ARAQUE INAIR y ALVAREZ MOISÉS, adscritos a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, por la VICTIMA: RAMAYO DELGADO OSCAR ALEXANDER, y demás Expertos, permite aseverar, a la Representante del Ministerio Público, que es factible comprobar, tal cual pretende hacerlo durante el desarrollo del juicio respectivo, los hechos ocurridos en fecha 25 de junio del 2004, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios antes mencionados aprehendieron al imputado en las circunstancias de modo y tiempo, plasmados en la correspondiente acta policial, incautándole un radio reproductor de un vehículo, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad. Ofrecimiento de los medios de prueba que han de ser presentados en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad: A los efectos del juicio oral que se celebra, ésta Representación del Ministerio Público, promueve de conformidad con el Artículo 326 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofrezco de acuerdo con lo establecido en el Articulo 328 ordinal 6, 7 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Publico los testimonios de los siguientes Víctimas, Testigos y Expertos quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las direcciones que aportare en su oportunidad de acuerdo con lo establecido en los Artículos 181, 182, y 184, ejusdem. 1.- Declaración de los funcionarios ARAQUE INAIR y ALVAREZ MOISÉS, adscritos a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, quienes practicaron las primeras investigaciones relacionadas con la presente investigación. 2.- Declaración del ciudadano RAMAYO DELGADO OSCAR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.040.466, de 31 años de edad, de profesión u oficio Funcionarios Instructor Educacional del SEPINAMI, toda vez que el referido ciudadano es VICTIMA de la presente investigación. 3.- Declaración del funcionario CASTILLO CESAR, Experto adscrito al Departamento de Técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estado Miranda, quien practicó una experticia de avalúo real, signada bajo el Nro. 9700-113-AR-188, de fecha 26 de junio del 2004. De conformidad con lo establecido en el Articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas, las siguientes actas, inspecciones y experticias, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su Lectura: 1.- Exhibición y Lectura del Acta Policial de fecha 25-07-2004, suscrita por los funcionarios ARAQUE INAIR y ALVAREZ MOISÉS, adscritos a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro. 2.- Exhibición y Lectura del Resultado de la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL NRO. 9700-113-AR-188, de fecha 26-07 del 2004, practicado por el funcionario CASTILLO CESAR, Experto adscrita al Departamento de Técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estado Miranda. Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. Por lo expuesto anteriormente, y, a fin de dar cumplimiento con lo preceptuado en el Artículo 326 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO, 1.- Que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos tanto testimoniales como documentales sean admitidas. 2.- El enjuiciamiento del Imputado RAMOS FERNÁNDEZ JOSE ALBERTO por ser autor del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAMAYO DELGADO OSCAR ALEXANDER, es todo…”.

Vista la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, se le dio el derecho de palabra a la Defensora, quien solicitó que le sea primero concedida la palabra a su defendido, para posteriormente realizar su petición.

A tal efecto el acusado luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó VOLUNTARIAMENTE ADMITIR LOS HECHOS que le atribuye el Representante del Ministerio Público.

La Defensa solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se tomara en cuenta que su defendido carecía de Antecedentes Penales. Seguidamente se procedió a ADMITIR totalmente la acusación presentada por la DRA. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, presentada en contra del ciudadano RAMOS FERNANDEZ JOSE ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.247.604, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizó el acusado RAMOS FERNANDEZ JOSE ALBERTO, toda vez que se acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por la DRA. YOSELINA FERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, presentada en contra del ciudadano RAMOS FERNANDEZ JOSE ALBERTO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado y penado en el artículo 453 del Código Penal, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como Las testimoniales de los funcionarios ARAQUE INAIR y ALVAREZ MOISÉS, adscritos a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, quienes practicaron las primeras investigaciones relacionadas con la presente investigación; declaración del ciudadano RAMAYO DELGADO OSCAR ALEXANDER, toda vez que el referido ciudadano es VICTIMA de la presente investigación. 3.- Declaración del funcionario CASTILLO CESAR, Experto adscrito al Departamento de Técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estado Miranda, los cuales son suficientes a criterio de quien aquí, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado RAMOS FERNANDEZ JOSE ALBERTO, es autor responsable del delito de HURTO SIMPLE, tipificado y penado artículo 453 del Código Penal, por ser la persona que el día 25 de julio del 2004, siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la mañana (7:30 a.m.), fue aprehendido cuando el funcionario ARAQUE INAIR, quien se encontraba en compañía del funcionario ALVAREZ MOISÉS, a bordo de la unidades Nros. UM-008 y UM-012, ambos adscritos a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, se desplazaban frente al Edificio Pitta, ubicada en la Calle Guaicaipuro con Arismendi, fueron abordados por el ciudadano OSCAR ALEXANDER RAMAYO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.040.466, quien les señaló que el acusado RAMOS FERNANDEZ JOSE ALBERTO, que se encontraba adyacente a su vehículo automotor marca TOYOTA, color azul, año 78, de placas MBJ-618, vistiendo para el momento una camisa de color blanco con rayas, pantalón marrón y una chaqueta de color azul, le había hurtado un radio reproductor de su vehículo, el cual se encontraba aparcado frente a su residencia, motivo por el cual la comisión policial procedió a darle la voz de alto, y luego de efectuarle la revisión corporal, le incautaron un radio reproductor de casete, de color negro marca Blanpunkt, que llevaba oculto en su chaqueta, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado RAMOS FERNANDEZ JOSE ALBERTO, es autor responsable del delito de HURTO SIMPLE, tipificado y penado artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMAYO DELGADO OSCAR ALEXANDER, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -


PENALIDAD


El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) A TRES (03) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado RAMOS FERNANDEZ JOSE ALBERTO, tuvieran Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En tal sentido al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena hasta la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias, como: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: ACUERDA ADMITIR totalmente la acusación presentada por la DRA. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, presentada en contra del ciudadano RAMOS FERNANDEZ JOSE ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.247.604, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: CONDENA: al ciudadano RAMOS FERNANDEZ JOSE ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09 de enero de 1946, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de OLGA FERNANDEZ (V) y JOSE BERNARDO RAMOS (F), residenciado en: Barrio Aquiles Nazca, vía San Pedro, parte alta, casa s/n, subiendo por las escaleras que están cerca de la Bodega de el señor José, y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.247.604, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMAYO DELGADO OSCAR ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 y 376 de la norma adjetiva penal vigente.

SEGUNDO: La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano RAMOS FERNANDEZ JOSE ALBERTO, será el día veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), toda vez que el ciudadano RAMOS FERNANDEZ JOSE ALBERTO, se encuentra detenido, en razón que no ha dado cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en fecha 26-07-04, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.

TERCERO: No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.


Se aplicaron los artículos 453, 74 ordinal 4º, 37, 16, todos del Código Penal, así como los artículos 373, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, al primer (01) Día del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y media (12:30) horas del medio día, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.



ACT. Nro. 3U824-04
JJTV/CVG/cf.-