REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Septiembre de 2004
193º y 145º
ACTUACION NRO. 3M795-03
JUEZ: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
VICTIMAS: MENDEZ DAVID DE JESUS Y LAGOS GALVIS JOSE HERNANDO.
ACUSADOS: TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Los Teques, Estado Miranda fecha de nacimiento 04-02-1980, de 24 años de edad, profesión u oficio Ayudante de Herrero, estado civil soltero, nombre de sus padres RAMÓN CELESTINO TORRES (V) y NORA GARCIA (V), lugar de residencia Barrio Palo Alto, Sector El Dispensario, casa s/n, escalera que nombran el Diablo, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad V- 14.216.658; y GUTIERREZ MALPICA ANGEL GREGORIO, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 19-11-1982, de 21 años de edad, profesión u oficio Caletero, estado civil soltero, nombre de sus padres MARIA AUXILIADORA MALPICA (V) y ANGEL GREGORIO GUTIERREZ (V), lugar de residencia en Barrio La Macarena, por la Escuela, casa s/n, sector la Piedras, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad V-15.713.528.
DEFENSA: Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Privado del ciudadano MAURIS ALBERTO TORRES GARCIA, mediante el cual solicita Revisión de Medida Privativa de Libertad, y se les otorgue una Medida menos gravosa sustitutiva de libertad a mis defendidos, de las contempladas en el artículo 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
La Defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:
“…En fecha 08-02-04, se celebró audiencia oral por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MAURIS ALBERTO TORRES GARCIA, al encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso el ciudadano MAURIS ALBERTO TORRES GARCIA, tiene hasta el momento más de seis (06) meses detenido y recluido en el Internado Judicial de Los Teques.
Es por lo que solicito de su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga a bien, Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano MAURIS ALBERTO TORRES GARCIA, por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, de posible cumplimiento para ella, tomando como basamento lo establecido en los artículos 1,8,9 y 243 ibídem, artículos 44 y 49 numeral 2” de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 ordinal 5° de la Convención América Sobre Derechos (Pacto San José de Costa Rica) y artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los fines de que se siga con el proceso pero en libertad …”
En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión en fecha 08-02-2004, mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO Y GUTIERREZ MALPICA ANGEL GREGORIO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem; por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 13, 280 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…CUARTO: En relación a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de diversos hechos punibles que merece pena privativa cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO Y GUTIERREZ MALPICA ANGEL GREGORIO, han sido autores o participes en ese hecho punible finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por el elevado de la pena que se les podría imponer, y por la magnitud del daño causado; toda vez que la pena a imponer …en consecuencia este Tribunal decreta conforme contenido del artículo 250 y 251 numerales 2° y 3° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO Y GUTIERREZ MALPICA ANGEL GREGORIO …”
En fecha 08-03-2004, en el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…a fin de dar cumplimiento en el artículo 326 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los ciudadano TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO Y GUTIERREZ MALPICA ANGEL GREGORIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Finalmente SOLICITO ciudadana JUEZ DE CONTROL, se sirva convocar a la Audiencia Preliminar con asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y dictar el auto de apertura a juicio oral conforme a los pronunciamientos por esta Representación del Ministerio Público plasmados en el presente escrito de ACUSACIÓN, Igualmente solicito que se MANTENGA las medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO Y GUTIERREZ MALPICA ANGEL GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por ese tribunal en fecha 08-02-2004, en virtud de que hasta la presente fecha se mantienen los elementos de convicción y pruebas que dieron origen a la detención de los mismos …”
Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO, son los de ser presunta autora del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto a los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, tales como: 1.- DECLARACION del funcionario AGENTE ALEXANDER REYES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; 2.- .- DECLARACION del funcionario AGENTE ROSSI OSUNA PABLO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; 3.- DECLARACION del ciudadano MENDEZ DE DAVID DE JESUS; en su carácter de victima, 4.- DECLARACION del ciudadano LAGOS GALVIS JOSE HERNANDEZ; en su carácter de victima; 5.- DECLARACION del ciudadano GUZMAN CEVALLOS; 6.- DECLARACION del ciudadano GLEIBER URBINA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ; 7.- ACTA POLICIAL, de fecha 07-02-2004; 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado por el funcionario GLEIBER URBINA; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio, considera que tomando en cuenta que el acusado TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO, puede ser presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal; no lleva detenido más de dos (02) años y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Los Teques, Estado Miranda fecha de nacimiento 04-02-1980, de 24 años de edad, profesión u oficio Ayudante de Herrero, estado civil soltero, nombre de sus padres RAMÓN CELESTINO TORRES (V) y NORA GARCIA (V), lugar de residencia Barrio Palo Alto, Sector El Dispensario, casa s/n, escalera que nombran el Diablo, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad V- 14.216.658;., por ser presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la DRA. ELENA LUIS FERNNADEZ, Defensora Pública Penal, al Fiscal Segunda de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las víctimas y Boleta de Traslado a nombre del acusado.
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA
ACT. Nro. 3M795-04
JJTV/CVG/cf.*