REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2004
194º y 145º

CAUSA NRO. 3M 764-04


JUEZ PROFESIONAL: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

ESCABINOS: TITULAR 1 FLORES MATAMOROS JOEL JESUS, TITULAR 2 CHAPARRO MAILLET GUIMELIS BEATRIZ.

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMAS: JAVIER ENRIQUE DAVILA E INFANTE BAUTE ANDERSON JESUS.

ACUSADOS: JUNIOR ADEMIR RODRIGUEZ SILVA, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Charcutero, hijo de JESUS ISIDORO RODRIGUEZ (V) y ELENA COROMOTO SILVA (V), residenciado en Lagunetica, sector Colinas del Angel, casa Nro. 141, Los Teques, Estado Miranda. Titular de la Cédula de Identidad N° 15.316.040, y JESUS ARGIMIRO VALENCIA CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, de estado civil casado, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, hijo de DANIEL ROBERTO VALENCIA (V) y MARIA DIONISIA CASTILLO (F), residenciado en barrio Alberto Ravel, casa S/Nro, calle el Ambique, Los Teques, Estado Miranda. Titular de la Cédula de Identidad N° 16.888.156.


DEFENSA PRIVADA: ABGS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, Y DR. CESAR MUSSO GOMEZ Abogadas en ejercicio, profesionales del Derecho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado.



Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra de los acusados JUNIOR ADEMIR RODRIGUEZ SILVA y JESUS ARGIMIRO VALENCIA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes la Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, la DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de Defensora Privada del acusado RODRIGUEZ SILVA JUNIOR ADELMIR, el DR. CESAR MUSSO GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado VALENCIA CASTILLO JESUS ARGIMIRO, los acusados RODRIGUEZ SILVA JUNIOR ADELMIS y VALENCIA CASTILLO JESUS ARGIMIRO, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, así también como los Escabinos TITULAR 1 FLORES MATAMOROS JOEL JESUS, TITULAR 2 CHAPARRO MAILLET GUIMELIS BEATRIZ, en consecuencia se DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, cumpliendo con las formalidades de Ley.

Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Dra. YOSELINA FERNANDEZ, quien en forma breve expuso lo siguiente:

“…Actuando en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedo a ratificar la ACUSACIÓN presentada ante el Tribunal de Control respectivo y admitida la misma por el referido Tribunal, contra los ciudadanos JUNIOR ADEMIR RODRÍGUEZ SILVA, y JESUS ARGIMIRO VALENCIA CASTILLO. Los hechos imputados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 Ordinal 2°, del texto legal adjetivo en mención, son los que a continuación se narran: En fecha 27 de octubre del 2003, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, cuando los funcionarios MENDOZA MARCIAL, AGENTE NIETO DANNY y CABEZAS JONNY, adscritos a la División de Orden Público, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se desplazaban a bordo de la Unidad Nro. 4-145, por la Calle Alí Primera, frente al CULTCA, fueron interceptados por un conductor de un vehículo quien se entrevistó con el conductor de la unidad policial, quien está identificado como AGENTE NIETO DANNY, indicándole que en la parte baja del Barrio La Cruz, varios sujetos se encontraban robando un camión de la Empresa Lácteos Los Andes, motivo por el cual la comisión policial se traslado hasta el mencionado lugar, logrando avistar un camión, y el conductor quien se entrevistó con el funcionario policial MARCIAL MENDOZA, indicándole que cuatro sujetos lo habían robado y que los mismos se trasladaban en un vehículo de color azul, señalando a uno de los ciudadanos que se encontraba cerca del lugar, como unos de los cuatro ciudadanos que lo habían robado dándole la voz de alto el funcionario Agente CABEZAS JHONNY, reteniéndole y practicándole la inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un bolso de color azul, contentivo en su interior de un reproductor de sonido para vehículo marca ECLIPSE ESN, 5303R, serial A5900729, dos (02) teléfonos celulares el primero Marca Samsung, modelo SCH-811, y el segundo teléfono Marca Samsung, modelo SCH-N105, y una cartera para caballero de color negro con documentos personales, y una gorra con el logotipo y marca NIKE, de color negro; seguidamente el conductor del camión señaló al vehículo de color azul, como el mismo que se le atravesó para robarlo y donde se trasladan lo referidos ciudadanos, quedando identificados los ciudadano como JUNIOR ADELMIR RODRÍGUEZ SILVA, a quien se le incautó los objetos antes señalados y JESUS ARGIMIRO VALENCIA CASTILLO, como el conductor del vehículo Marca Fiat, Modelo Ritmo, Color AZUL, Año 1984, Placas XSA-967, así como el conductor del camión Ford 350, Modelo Triton, Año 2001, color Blanco Placas 55Y-GAU, de la empresa Lácteos Los Andes, quedo identificado como JAVIER ENRIQUE DAVILA, y el Acompañante INFANTE BAUTE ANDERSON JESUS. Los hechos imputados se fundan en los siguientes elementos de convicción, tal como la pauta el artículo 326 Ordinal 3° de la norma en mención: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 27 de octubre del 2003, suscrita por los Funcionarios MENDOZA MARCIAL, NIETO DANNY y CABEZAS JONNY, adscritos a la División de Orden Público, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos JUNIO ADEMIR RODRÍGUEZ SILVA, y JESUS ARGIMIRO VALENCIA CASTILLO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar plasmadas en la misma. 2.- Declaración los Funcionarios MENDOZA MARCIAL, NIETO DANNY y CABEZAS JONNY, adscritos a la División de Orden Público, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos JUNIO ADEMIR RODRÍGUEZ SILVA y JESUS ARGIMIRO VALENCIA CASTILLO. 3.- Declaración del ciudadano JAVIER ENRIQUE DAVILA, quien es VÍCTIMA, la presente investigación. 4.- Declaración del ciudadano INFANTE BAUTE ANDERSON JESUS, quien es VÍCTIMA, la presente investigación. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal practicado a un bolso de color azul, contentivo en su interior de un reproductor de sonido para vehículo marca ECLIPSE ESN, 5303R, serial A5900729, dos (02) teléfonos celulares el primero posee las siguientes características Marca Samsung, modelo SCH-811, sin seriales visibles, de color negro con su pila de color negro, el segundo teléfono posee las siguientes características; Marca Samsung, modelo SCH-N105, sin seriales visibles, de color vinotinto y negro, y una cartera para caballero de color negro con documentos personales, y una gorra con el logotipo y marca NIKE, de color negro, por los Expertos funcionarios OMAR MAGALLANES Y NILROD SILVA, adscrito a la Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, incautados al ciudadano JUNIO ADEMIR RODRÍGUEZ SILVA. 6.- Declaración de los funcionarios OMAR MAGALLANES Y NILROD SILVA, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. 7.- Inspección Ocular Nro. 1274 de fecha 28-10-2003, practicada a un vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan Marca Fiat, Modelo 1984, Modelo Ritmo, Placas XSA-967, por los funcionarios OMAR MAGALLANES Y NILROD SILVA, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, el cual pertenece al ciudadano imputado JESUS ARGIMIRO VALENCIA CASTILLO. 8.- Declaración de los funcionarios OMAR MAGALLANES Y NILROD SILVA, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron Inspección Ocular Nro. 1274, de fecha 28-10-2003, al vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan Marca Fiat, Modelo 1984, Modelo Ritmo, Placas XSA-967, el cual pertenece al ciudadano imputado JESUS ARGIMIRO VALENCIA CASTILLO. 9.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento de Seriales, efectuado por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; a un vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan Marca Fiat, Modelo 1984, Modelo Ritmo, Placas XSA-967, el cual pertenece al ciudadano imputado JESUS ARGIMIRO VALENCIA CASTILLO. 10.- Declaración del funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto de la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; quien practico Reconocimiento de Seriales, a un vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan Marca Fiat, Modelo 1984, Modelo Ritmo, Placas XSA-967, el cual pertenece al ciudadano imputado JESUS ARGIMIRO VALENCIA CASTILLO. Los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ordinal 4° constituyen la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el Artículo 460 del Código Penal, imputable al ciudadano JUNIO ADEMIR RODRÍGUEZ SILVA, y JESUS ARGIMIRO VALENCIA CASTILLO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el Artículo 84 Ordinal 3 ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de que en fecha 27-10-2003, aproximadamente a las 3: 00 de la tarde portando arma de fuego, el primero de los nombrados, y bajo amenaza de muerte conjuntamente con el ciudadano JESUS ARGIMIRO VALENCIA CASTILLO, quien conducía un vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan Marca Fiat, Modelo 1984, Modelo Ritmo, Placas XSA-967, se le atravesó a un vehículo camión Ford 350, Modelo Triton, Año 2001, color Blanco Placas 55Y-GAU, el cual era conducido por el ciudadano JAVIER ENRIQUE DAVILA quien se encontraba en compañía del ciudadano INFANTE BAUTE ANDERSON JESUS, por el Barrio La Cruz, y lo despojaron de los siguientes objetos un reproductor de sonido para vehículo marca ECLIPSE ESN, 5303R, serial A5900729, dos (02) teléfonos celulares el primero Marca Samsung, modelo SCH-811, y el segundo teléfono Marca Samsung, modelo SCH-N105, y una cartera para caballero de color negro con documentos personales, y una gorra con el logotipo y marca NIKE, de color negro y ser aprehendidos por funcionarios de la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. A los efectos del juicio oral que se celebra, ésta Representación del Ministerio Público, promueve de conformidad con el Artículo 326 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco de acuerdo con lo establecido en el Articulo 328 ordinal 6, 7 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Publico los testimonios de los siguientes Víctimas Testigos y Expertos quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las siguientes direcciones que aportare en su oportunidad de acuerdo con lo establecido en los Artículos 181, 182, y 184, ejusdem. 1.- Declaración de los Funcionarios MENDOZA MARCIAL, NIETO DANNY y CABEZAS JONNY, adscritos a la División de Orden Público, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- Declaración del ciudadano JAVIER ENRIQUE DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.616.285, quien es VÍCTIMA, en la presente investigación. 3.- Declaración del ciudadano INFANTE BAUTE ANDERSON JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.237.344, quien es VÍCTIMA, en la presente investigación. 4.- Declaración de los funcionarios OMAR MAGALLANES Y NILROD SILVA, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron Reconocimiento Legal a un bolso de color azul, contentivo en su interior de un reproductor de sonido para vehículo marca ECLIPSE ESN, 5303R, serial A5900729, dos (02) teléfonos celulares el primero posee las siguientes características Marca Samsung, modelo SCH-811, sin seriales visibles, de color negro con su pila de color negro, el segundo teléfono posee las siguientes características; Marca Samsung, modelo SCH-N105, sin seriales visibles, de color vinotinto y negro, y una cartera para caballero de color negro con documentos personales, y una gorra con el logotipo y marca NIKE, de color negro. 5.- Declaración de los funcionarios OMAR MAGALLANES Y NILROD SILVA, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron la Inspección Ocular Nro. 1274 de fecha 28-10-2003practicada a un vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan Marca Fiat, Modelo 1984, Modelo Ritmo, Placas XSA-967. 6.- Declaración del funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto de la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda. De conformidad con lo establecido en el Articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas, las siguientes ACTAS INSPECCIONES Y EXPERTICIAS, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su Lectura: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 27-10-03, suscrita por los Funcionarios MENDOZA MARCIAL, NIETO DANNY y CABEZAS JONNY, adscritos a la División de Orden Público, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el Expertos funcionarios OMAR MAGALLANES Y NILROD SILVA, adscritos al Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. 3.- Inspección Ocular Nro. 1274, de fecha 28-10-2003, practicada por los funcionarios OMAR MAGALLANES Y NILROD SILVA, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. 4.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento de Seriales, efectuado por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto de la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. Por lo expuesto anteriormente, y, a fin de dar cumplimiento con lo preceptuado en el Artículo 326 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO, el enjuiciamiento del ciudadano JUNIOR ADELMIR RODRÍGUEZ SILVA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, y al ciudadano JESUS ARGIMIRO VALENCIA CASTILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en relación con el Artículo 84 Ordinal 3 ejusdem, es todo”.


Haciendo uso de su derecho el DR. CESAR MUSSO GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado VALENCIA CASTILLO JESUS ARGIMIRO, quien expone:

“…En este momento de nueva apertura de este juicio quiero ratificar que no existe en las pruebas presentadas y analizadas una relación causa efecto que demuestre que mi defendido se encuentre incurso en ese delito, ya que ninguna lo señala a el como autor o coautor en el presunto delito imputado, por lo que en representación de mi defendido voy a probar mediante el interrogatorio a los expertos y peritos que no existe una relación de causa efecto que pueda vincularlo con el hecho narrado, por lo que en su oportunidad vista esta situación solicitare la libertad a mi defendido para que pueda asistir al juicio en libertad, esto no fue acordado por el Tribunal de control, por lo que se le ha cometido una injusticia muy grande al estar detenido, tanto la constitución como el Código Orgánico Procesal Penal le permite a una persona poder asistir a un juicio en libertad, he observado que ha sido practica de muchos tribunales dictar medidas privativas de libertad, constituyéndose ésta en la regla poniéndose en tela de juicio el principio general que toda persona es inocente hasta que se pruebe lo contrario, los argumentos presentados por la ciudadana fiscal en ningún momento asignan autoría o responsabilidad, mi defendido no ha sido, ni fue, ni será un delincuente, sus antecedentes están determinados en el expediente, el no tiene antecedentes penales por lo que no entiendo por que no se le ha dado su libertad, esta situación tratare de probarla con las preguntas que efectuaré al perito, el se encontraba en una situación ajena a su voluntad, voy a reservarme todos los derechos que me otorga la constitución y el código para ejercer la defensa, rechazando todas las imputaciones que se le pretenden hacer a mi defendido, es todo…”.

Seguidamente haciendo uso de su derecho el a la DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de Defensora Privada del acusado RODRIGUEZ SILVA JUNIOR ADELMIR, quien expone: “:

“…,Una vez escuchados los hechos narrados por la Representante del Ministerio Público, esta defensa rechaza niega y contradice en cada una de sus partes la acusación presentada por la fiscal, así como la calificación jurídica que fue imputada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, toda vez que a lo largo del presente juicio con todas las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaran en el presente Juicio Oral y Público se demostrará que mi defendido no es responsable de los hechos narrados por la fiscal, por lo que solicitaré en su oportunidad procesal sirva aparatarse de la imputación de la Fiscal del Ministerio Público y se dicte una sentencia absolutoria, es todo…”

Así mismo se impuso a los acusados PEREZ BASABE CARLOS ALBERTO y ZARRAGA LEON JUAN MIGUEL, de las formalidades de ley, quienes se acogieron al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se le solicitó al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, se sirviera a verificar si en la sala adyacente se encuentra algún testigo, experto, funcionario o víctima que debiera rendir su testimonio y éste informó que no se encontraba presente persona alguna.

Ahora bien, analizando el auto de apertura a juicio, así como el escrito de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y el escrito de contestación de la defensa, se observa que aún faltan por recibir las testimoniales de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE DAVILA E INFANTE BAUTE ANDERSON JESUS, en su carácter de víctimas, la declaración de los ciudadanos MENDOZA MARCIAL, NIETO DANNY y CABEZAS JONNY, adscritos a la División de Orden Público, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; OMAR MAGALLANES Y NILROD SILVA, adscrito a la Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda JOSE GARCIA PADILLA, Experto de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; , este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:

“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)

La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra del acusados JUNIOR ADELMIR RODRÍGUEZ SILVA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y al ciudadano JESUS ARGIMIRO VALENCIA CASTILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° ejusdem, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE (2004), A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). quedan notificadas las partes presentes y líbrense Boletas de Citación a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE DAVILA e INFANTE BAUTE ANDERSON, en su carácter de víctimas, a los funcionarios y expertos que fueron promovidos y debidamente admitidos por el Tribunal de Control correspondiente en su oportunidad y remítanse las mismas con oficio dirigido a su Superior Jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente Boleta de Traslado dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que los acusado sean conducidos a la sede de este Despacho. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra de los acusados JUNIOR ADELMIR RODRÍGUEZ SILVA, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Charcutero, hijo de JESUS ISIDORO RODRIGUEZ (V) y ELENA COROMOTO SILVA (V), residenciado en Lagunetica, sector Colinas del Angel, casa Nro. 141, Los Teques, Estado Miranda. Titular de la Cédula de Identidad N° 15.316.040, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y al ciudadano JESUS ARGIMIRO VALENCIA CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, de estado civil casado, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, hijo de DANIEL ROBERTO VALENCIA (V) y MARIA DIONISIA CASTILLO (F), residenciado en barrio Alberto Ravel, casa S/Nro, calle el Ambique, Los Teques, Estado Miranda. Titular de la Cédula de Identidad N° 16.888.156, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° ejusdem, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE (2004), A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). quedan notificadas las partes presentes líbrense Boletas de Citación a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE DAVILA e INFANTE BAUTE ANDERSON, en su carácter de víctimas, a los funcionarios y expertos que fueron promovidos y debidamente admitidos por el Tribunal de Control correspondiente en su oportunidad y remítanse las mismas con oficio dirigido a su Superior Jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente Boleta de Traslado dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que los acusado sean conducidos a la sede de este Despacho.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,

DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

CAROLINA VENTO GARCIA.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, Boleta de Citaciones a las víctimas, a los funcionarios y expertos promovidos y admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control respectivo y remítanse las mismas con oficios Nros. 553-2004 y 554-2004, dirigido a su Superior Jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SECRETARIA,

CAROLINA VENTO GARCIA

ACT. Nro. 3M764-04
JJTV/CVG/cf.*