REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

ACTUACIÓN NRO. 3U842-04.

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

VÍCTIMA: VALERO REINOSA JOSE ALVARO.-

APODERADO JUDICIAL: ABG. ISA AMELIA DE JESUS RONDON, Abogados en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 66.961.-


DEFENSA: ABGS. MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ y HARY RAFAEL RUIZ, Abogados en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 59.861, 71.753 y 50.773.


ACUSADO: GONZALEZ BLANCO JULIO RAMON, nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 19-12-1967, edad 36 años, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, nombre de sus padres JULIAN GONZALEZ (F) y EVA AUGUSTA BLANCO (V), lugar de residencia Avenida Bermúdez, Edificio Araguaney, piso 2, apartamento 2-C, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.796.467.-


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano GONZALEZ BLANCO JULIO RAMON, con fundamento en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en tal se observa:

En fecha 20-09-2004, se recibió escrito suscrito por los Profesionales del Derecho JUAN VICENT VELASQUEZ; MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS; HARRY RAFAEL RUIZ, actuando como Defensores Privados, y por el acusado JULIO RAMON GONZALEZ BLANCO, mediante el cual solicitan se fije una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se desea finalizar la causa y evitar un proceso largo y costoso. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar una Audiencia con las partes.

Siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia especial, se verificó la presencia del DR. ORLANDO PADRON, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, la DRA. ISA AMELIA DE JESUS RONDON, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima VALERO REINOSA JOSE ALVARO, los DRES. MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ y HARY RAFAEL RUIZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado y el acusado GONZALEZ BLANCO JULIO RAMON, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.796.467.-

En su derecho de palabra la ABG. ISA AMELIA DE JESUS RONDON, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima VALERO REINOSA JOSE ALVARO, manifiesta:

“Estoy aquí en representación de la victima y en la oportunidad que nos esta brindando en esta Audiencia Especial, no tengo ninguna objeción de llevar a cabo el acuerdo reparatorio y siempre he planteado la disponibilidad de aceptar que efectivamente hubo una reparación al daño que se le causó a mi representado, la cual consta en el expediente y en mi carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VALERO REINOZA JOSE ALVARO, según Poder Especial, Notariado en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Bajo el Nro. 5, Tomo 54, de fecha 28-05-2003, manifiesto en este acto la voluntad de mi representado de ACEPTAR EN FORMA LIBRE Y CON PLENO CONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por GONZALEZ BLANCO JULIO RAMON, debidamente asistido por sus Defensores DRES. MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ y HARY RAFAEL RUIZ, y en consecuencia esta Representante de la víctima, debidamente facultada para este acuerdo manifiesto que renunciamos a la acción civil que se pueda derivar de la misma, toda vez que en efecto ya se llevó a cabo el referido acuerdo reparatorio y la indemnización del daño sufrido, por tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, es todo”.

Vista la solicitud de la Profesional del Derecho ISA AMELIA DE JESUS RONDON, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VALERO REINOZA JOSE ALVARO, según Poder Especial, Notariado en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Bajo el Nro. 5, Tomo 54, de fecha 28-05-2003, se le cedió el derecho de palabra al DR. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que EMITA OPINIÓN, previa al pronunciamiento de este Tribunal, manifestando lo siguiente:

“El Ministerio Público siendo el titular de la acción penal, no objeta que se pueda llegar a un ACUERDO REPARATORIO, no obstante tengo entendido que de hecho ya se han reparado los daños causados a la víctima, de ser así al Ministerio Público le gustaría escuchar los alegatos de la defensa sobre lo que van a plantear en esta audiencia especial, y ratifica en este acto en todas y cada una de sus partes, la Acusación formal presentada por este Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO RAMÓN GONZALEZ BLANCO, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal y la cual fue debidamente admitida en su oportunidad legal por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 11-08-2004, es todo”.

Vista la solicitud de la Apoderada Judicial de la víctima y la opinión favorable del Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en llevar a cabo un acuerdo reparatorio, se le dio la palabra a la Defensa ABG. MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado GONZALEZ BLANCO JULIO RAMON, manifestando:

“Nosotros los abogados, específicamente representantes del imputado JULIO GONZALEZ, los abogados presentes, aprovechando la oportunidad procesal que se nos ha permitido en esta audiencia especial nos adherimos a lo manifestado por el Representante del Ministerio Público como por la representante de la victima, por cuanto anteriormente mi defendido cumplió a cabalidad con todo el daño causado, en el expediente consta que se le dio total cumplimiento al daño causado, se pago la indemnización y la victima quedo satisfecha en todo el sentido de la palabra, la oportunidad que se dio ante el Tribunal de control no se dio porque la representante de la victima no había podido asistir a la celebración del acto, para ese momento se iba a exponer al juez el acuerdo reparatorio, en razón de que posteriormente a dicho acto hemos continuado en conversaciones preliminares con el objeto que se acordara esta audiencia especial, nosotros estamos en pleno conocimiento al igual que la víctima de todos los derechos, y por tratarse de bienes patrimoniales y contra la propiedad que únicamente atacaba a la victima y en razón que la victima fue debidamente indemnizada, satisfecha, por lo que pienso que la victima no tendría mas nada que reclamar y basado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el acuerdo reparatorio, y siendo este un fin del derecho, figura innovadora, estando de acuerdo la victima es por lo que solicitamos a este Tribunal que reconsidere a objeto que se permita llegar a este acuerdo y finalizar este juicio de una forma pacifica y normal, tomando en cuenta también que tanto la victima como el acusado son comerciantes que trabajan en la misma área, es primera vez que mi cliente se ve involucrado en una situación de esta naturaleza y en vista de superar esto y no crear otras situaciones que generen ser condenado por el delito de estafa, pido se pueda acordar este acuerdo reparatorio, es todo”.

Ahora bien, es menester señalar luego de analizar los planteamientos de las partes y de escuchar la opinión favorable del Representante del Ministerio Público, que en caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. No obstante, necesario resulta señalar que pese a que ya se efectuó la audiencia preliminar, en donde el acusado señaló su deseo de no admitir los hechos, y no tratándose de un procedimiento abreviado, sin embargo, ante la solicitud de aprobar un acuerdo reparatorio en esta fase, es importante hacer referencia que el Estado en el ejercicio del ius puniendi, busca la protección de los derechos de la víctima y además, la reparación del daño al que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constituyendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y como quiera que aún y cuando nos encontramos en la fase de juicio, no obstante, no se ha ordenado la fijación del debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 344 eiusdem, por cuanto no se ha efectuado la Constitución del Tribunal Mixto y ante el planteamiento de resolver la controversia, sin necesidad de llevar a cabo efectivamente el juicio oral y público, es decir, acogiéndose las partes a una de las medidas alternativas del proceso, como lo es la celebración de un acuerdo reparatorio para la finalización del mismo, sin causar mayores perjuicios al Estado, al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 257 y 26, la posibilidad de no sacrificar a la justicia por formalidades no esenciales, por cuanto el proceso debe constituir un instrumento fundamental para la realización de esa justicia, debiendo el Estado garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, en tal sentido la proposición de este acuerdo reparatorio, en este estadio procesal, sería a todas luces extemporáneo, pero amparados en el texto constitucional, la justicia, que está por encima del derecho en ningún caso podrá sacrificarse, si la finalidad es favorable para las partes y el Estado.-

Cabe Destacar que el artículo 258 de la Carta Magna, remite a la Ley para promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, que al analizar las medidas alternativas de prosecución del proceso, observamos entre otras la celebración de acuerdos reparatorios cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, de manera que es una institución o figura de auto composición procesal, que permite la finalización del proceso, a través del resarcimiento del daño ocasionado a la víctima, a los fines de evitar arribar a la fase de juzgamiento, lo que beneficia a las partes, quienes logran obtener retribuciones importantes y al Estado, quien se ahorra la carga que deriva del desarrollo del juicio.

En tal sentido, existiendo el consentimiento libre de la ISA AMELIA DE JESUS RONDON, de la víctima quien representa judicialmente en el presente juicio al ciudadano VALERO REINOZA JOSE ALVARO, perfecta y legalmente puede solicitar la celebración de un ACUERDO REPARATORIO, tal y como lo expresa el Poder Especial, es decir, la facultad que le fue conferida de hacer en nombre de la víctima, lo mismo que éste haría por sí mismo en determinado asunto, y así lo afirma el jurista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado, en su página 135, se procedió a analizar el escrito formal de acusación presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, así como el Auto de Apertura a Juicio ordenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, de donde se desprende que el tipo penal que se le atribuye al acusado GONZALEZ BLANCO JULIO RAMÓN, es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal.

En tal sentido, visto que se trata de bienes disponibles de carácter patrimonial, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, era indispensable escuchar si el acusado de manera libre y espontánea manifiesta su voluntad de admitir o no los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a los fines que este Tribunal pueda emitir el respectivo pronunciamiento, bien sea, aprobar el acuerdo reparatorio o en caso contrario Constituir definitivamente el Tribunal Mixto y fijar la celebración del Juicio Oral y Público.

Se procedió a imponer al acusado GONZALEZ BLANCO JULIO RAMON, del hecho objeto del proceso, establecidos en la acusación presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, así como los que se estiman acreditados en el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, manifestando lo siguiente: “Manifiesto mi voluntad libre y espontánea de ADMITIR LOS HECHOS, que me imputa el Fiscal del Ministerio Público…”.

Vista la voluntad del acusado GONZALEZ BLANCO JULIO RAMON, de admitir de los hechos objeto del proceso, se le cedió la palabra al ABG. JUAN RAMON VINCENT, actuando en su carácter de Defensor del quien manifestó:

“En virtud del principio de autonomía procesal ratificamos la solicitud de que se homologue el Acuerdo Reparatorio planteado por la Defensa y una vez oída la Representación de la víctima, se determine por este honorable Tribunal la Extinción de la acción penal y a su vez se levanten todas las medidas cautelares sustitutivas que pesan en contra de nuestro defendido ciudadano JULIO RAMON GONZALEZ, es todo”.


De modo pues, que al existir la voluntad expresa de aprobar un medio alternativo para la solución del conflicto, como lo es el cumplimiento de un acuerdo reparatorio, al señalar la Apoderada Judicial de la víctima de ACEPTAR EN FORMA LIBRE Y CON PLENO CONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por GONZALEZ BLANCO JULIO RAMON, debidamente asistido por sus Defensores DRES. MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ y HARY RAFAEL RUIZ, así como la voluntad libre del acusado de ADMITIR LOS HECHOS, y como se ha señalado que el mismo ya se llevó a cabo, requiriéndose únicamente la aprobación por este Tribunal de Juicio, al respecto el artículo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“... Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada...
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


De la norma anteriormente transcrita, se colige que el cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, en los casos que de acuerdo a la ley sean procedentes, es decir, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, los cuales no están sujetos a ningún gravamen, ni carga ni obligación de tipo privado ni legal, en lo referido a su transmisión o disposición, no están sujetos a ninguna prohibición, ni limitación legal ni contractual, como en el caso de marras, previa la admisión de los hechos por el acusado, produce la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y ésta a su vez genera el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“...El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código....” (Subrayado y negrillas nuestras).


Se puede colegir de la norma anteriormente transcrita que el acuerdo reparatorio es una figura que persigue el resarcimiento del daño patrimonial o no patrimonial (delitos culposos), que se asemeja a la acción civil en cuanto a la finalidad perseguida, teniendo como características; 1.- EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL; 2.- Se realiza desde la fase preparatoria; 3.- Abrevia el derecho de la víctima a ser resarcida por el daño infringido; y 4.- Se produce de común acuerdo entre las partes. Al disponer que extingue la acción penal, esta a su vez produce como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo que hace imposible su continuación, es decir, le pone término al procedimiento, en el que nada se afirma ni se niega acerca de la responsabilidad penal del imputado y aunado a ello produce los mismos efectos de la cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada, esto es, impide todo proceso futuro, al optar que se extinga la acción penal, por efectos del acuerdo reparatorio.

Por ello, la fuerza de ley le reconoce al acto del acuerdo reparatorio la autoridad de cosa juzgada, para finalizar por las vías jurídicas el caso concreto planteado, de manera que se imponga positivamente con eficacia coercitiva, o sea ejecutiva (llamada actio judicati) y negativamente con eficacia prohibitiva, es decir, como preclusión que prohíbe la repetición total o parcial de un nuevo juicio sobre los mismos hechos objeto del proceso (exceptio rei iudicatae), tal y como lo sostiene el Jurista JORGE LONGA SOSA, en su obra “Practica Forense de Derecho Procesal Penal, página 483.-

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por la DRA. ISA AMELIA DE JESUS RONDON, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima VALERO REINOSA JOSE ALVARO y los DRES. MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ y HARY RAFAEL RUIZ, en su carácter de Defensores Privados del acusado GONZALEZ BLANCO JULIO RAMON, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 y 118 de la Norma Adjetiva Penal vigente. Así mismo se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano GONZALEZ BLANCO JULIO RAMON, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VALERO REINOSA JOSE ALVARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 numeral 1 ibídem. Por último se decreta LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JULIO RAMON GONZALEZ BLANCO, desde esta sala de audiencias, , y en consecuencia, se decreta el cese de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida e el artículo 256 numeral 3 de la Norma Adjetiva Penal vigente, acordada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha once (11) de agosto del año dos mil cuatro (2004), de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:

PRIMERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por la DRA. ISA AMELIA DE JESUS RONDON, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima VALERO REINOSA JOSE ALVARO y los DRES. MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ y HARY RAFAEL RUIZ, en su carácter de Defensores Privados del acusado GONZALEZ BLANCO JULIO RAMON, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 y 118 de la Norma Adjetiva Penal vigente.

SEGUNDO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano GONZALEZ BLANCO JULIO RAMON, nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 19-12-1967, edad 36 años, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, nombre de sus padres JULIAN GONZALEZ (F) y EVA AUGUSTA BLANCO (V), lugar de residencia Avenida Bermúdez, Edificio Araguaney, piso 2, apartamento 2-C, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.796.467, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VALERO REINOSA JOSE ALVARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 numeral 1 ibídem.

TERCERO: Se decreta LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JULIO RAMON GONZALEZ BLANCO, desde esta sala de audiencias, y en consecuencia, se decreta el cese de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida e el artículo 256 numeral 3 de la Norma Adjetiva Penal vigente, acordada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha once (11) de agosto del año dos mil cuatro (2004), de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. JACQUELINE J. TARAZONA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, notifíquese a la parte querellante.-

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
ACT. NRO. 3U842-04
JJTV/CVG/cf.*