REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 27 de SEPTIEMBRE de 2004
193° y 145°
ACTUACION Nro: 3M755-04.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
ESCABINOS: TITULAR 1 BELLORIN RODRIGUEZ ANA LOURDES, TITULAR 2 DE QUINTAL NOBREGA MIGUEL ENRIQUE.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero Del Ministerio Publico Del Estado Miranda con sede en Los Teques.
VICTIMAS: HERNANDEZ CARLOS ANDRES, MONTILLA CARRILLO YENNY Y VILORIA PEÑA CARLOS.
ACUSADO: MARTINEZ ENCISO MARIO LUIS, de Nacionalidad: Colombiana, natural de Sinse, Departamento Sucre, Colombia, en fecha 16 de agosto de 1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de MARIO JOSE MARTINEZ (V) y ROSA ELVIRA ENCISO DE MARTINEZ (V), residenciado en: Avenida Intercomunal de El Valle, Calle Zamora, callejón La Matanza, casa Nro. 25, Caracas, Distrito Capital, y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 82.274.582
DEFENSA: DR. HENRY SANCHEZ MONTES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.673.
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra del acusado MARTINEZ ENCISO MARIO LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes el DR. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el DR. HENRY SANCHEZ MONTES, en su carácter de Defensor Privado del acusado MARTINEZ ENCISO MARIO LUIS, el acusado MARTINEZ ENCISO MARIO LUIS, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, los ciudadanos HERNANDEZ ALBORNOZ CARLOS ANDRES, y MONTILLA CARRILLO YENNY DEL CARMEN, en su carácter de víctimas, así como los escabinos TITULAR 1 BELLORIN RODRIGUEZ ANA LOURDES, TITULAR 2 DE QUINTAL NOBREGA MIGUEL ENRIQUE, en consecuencia se DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, cumpliendo con las formalidades de Ley.
A tal efecto el Tribunal DECLARÓ ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, los siguientes medios de prueba: Testimoniales de los ciudadanos HERNANDEZ ALBORNOZ CARLOS ANDRES, MONTILLA CARRILLO YENNY DEL CARMEN, en su carácter de víctimas, los funcionarios ARAUJO SILVA VÍCTOR JULIO, RODRIGUEZ REYES DAVES RAFAEL, adscritos al Destacamento Nro. 56 del Comando de la Guardia Nacional; quienes fueron preguntados por el Fiscal del Ministerio Público y repreguntados por la Defensa, y los acusados en su derecho a agregar lo que considerara pertinente después de recibir cada medio de prueba, manifestaron no querer agregar nada.
Ahora bien, visto que el Tribunal en el desarrollo del juicio oral, y durante la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes y debidamente admitidos por el Tribunal de Tercero de este Circuito Judicial Penal, y por cuanto se ha observado contradicciones en las declaraciones rendidas por los ciudadanos HERNANDEZ ALBORNOZ CARLOS ANDRES, MONTILLA CARRILLO YENNY DEL CARMEN, en su carácter de víctimas, los funcionarios ARAUJO SILVA VÍCTOR JULIO, RODRIGUEZ REYES DAVES RAFAEL, adscritos al Destacamento Nro. 56 del Comando de la Guardia Nacional, y en virtud que es importante e indispensable el esclarecimiento de los hechos para quien aquí decide, en tal sentido se procede a realizar el siguiente análisis:
Con respecto a la circunstancia anteriormente señalada, este Tribunal con la finalidad de esclarecer los hechos y tomando en consideración que constituye la finalidad del proceso, el establecer la verdad de los hechos (verdad procesal o verdad material) por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá el Tribunal atenerse en la oportunidad de llegar a una conclusión razonada y dictar el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo colegirse que la justicia se tiene que realizar de acuerdo con la búsqueda de la verdad, de conformidad con los parámetros del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), respetando los formalismos o procedimientos que la ley ha previsto para la investigación y juzgamiento, es decir, los medios, mecanismos y formas establecidos por el legislador, para tal fin, entendiéndose en tal sentido el Debido Proceso, como principio rector del procedimiento penal y por cuanto establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Titulo VII REGIMEN PROBATORIO, Capitulo II DE LOS REQUISITOS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA, Sección Quinta DEL TESTIMONIO, que:
“Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Pudiendo colegirse de la norma anteriormente transcrita, que es posible realizar un careo de testigos, cuando exista en sus declaraciones discrepancia sobre algún hecho o circunstancia importante, siendo menester destacar como lo afirma la doctrina que aún y cuando no es un medio de prueba autónomo e independiente, sino una diligencia complementaria o medio extraordinario de comprobación de la fuerza probatoria y credibilidad de las declaraciones o manifestaciones de los testigos, al objeto de contrastar su valor y depurar o aclarar dudas, contradicciones o discordancias que entre ellos puedan existir, contribuyendo a formar la convicción del juzgador a la vista de las actitudes y explicaciones que los careados adopten o faciliten, criterio que según JOSE CAFFERATA NORES, en su Obra “La Prueba en el Proceso Penal”, 3ra Edición, Ediciones Desalma (1998), “es discutible, debido a que se inclina por reconocerle su autonomía, ya que posee suficientes caracteres particulares que lo distinguen de la declaración de testigos, imputados o de cualquier otro medio probatorio que se le pudiera asemejar”; sin embargo, la intención en todo caso es la de esclarecer los hechos, y formar en quien decide la convicción de lo verdadero y de lo falso.
en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, ACUERDA REALIZAR UN CAREO DE PERSONAS, en la presente causa seguida en contra del acusado MARTINEZ ENCISO MARIO LUIS, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 358 cuarto aparte del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, entre los ciudadanos HERNANDEZ ALBORNOZ CARLOS ANDRES, MONTILLA CARRILLO YENNY DEL CARMEN, en su carácter de víctimas, los funcionarios ARAUJO SILVA VÍCTOR JULIO, RODRIGUEZ REYES DAVES RAFAEL, adscritos al Destacamento Nro. 56 del Comando de la Guardia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem día de hoy LUNES VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004), A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M.) en consecuencia este Tribunal acuerda aplazar la Continuación del presente Juicio Oral y Público para la hora fijada. Quedan las partes asistentes debidamente notificadas del deber de comparecer ante esta sala de Juicio Nro. 1, en la fecha y hora fijadas. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA REALIZAR UN CAREO DE PERSONAS, en la presente causa seguida en contra MARTINEZ ENCISO MARIO LUIS, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 358 cuarto aparte del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, entre los ciudadanos HERNANDEZ ALBORNOZ CARLOS ANDRES, MONTILLA CARRILLO YENNY DEL CARMEN, en su carácter de víctimas, los funcionarios ARAUJO SILVA VÍCTOR JULIO, RODRIGUEZ REYES DAVES RAFAEL, adscritos al Destacamento Nro. 56 del Comando de la Guardia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem día de hoy LUNES VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004), A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M.) en consecuencia este Tribunal acuerda aplazar la Continuación del presente Juicio Oral y Público para la hora fijada. Quedan las partes asistentes debidamente notificadas del deber de comparecer ante esta sala de Juicio Nro. 1, en la fecha y hora fijadas.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,
DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado.
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA
ACT. Nro. 3M755-04
JJTV/CVG/cf.*