REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
ACTUACION NRO. 3U682-03
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: HERNANDEZ GONZALEZ ELADIA ESTEFANIA, nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Paracotos, Estado Miranda, fecha de nacimiento 02-05-1971, edad 32 años, estado civil soltera, profesión u oficio Obrera, nombre de sus padres ROGELIA GONZALEZ (F) y JUSTO HERNANDEZ (V), lugar de residencia Calle Principal, casa s/n, del sector Plaza, El Trébol, Paracotos, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.821.130.-
ACUSADO: GONZALEZ HERNANADEZ GUSTAVO, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, lugar de nacimiento Paracotos, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 24-03-67, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Sector La Plaza, El Trébol, calle Principal, parte baja de los lirios, casa s/n, Paracotos, Estado Miranda , Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.675.038;
DEFENSA: ABG. MIRNA YEPEZ, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
Visto el Acta de Defunción, de fecha 09-02-2004, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUSTAVO GONZALEZ HERNANDEZ, este Tribunal para decidir observa:
En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, observa que en fecha 10-09-2004, el Representante del Ministerio Público, en el Juicio Oral y Público, presentó escrito de formulación de cargos en contra del acusado GONZALEZ HERNANDEZ GUSTAVO, por ser presunto autor responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en esa misma fecha en el Debate Oral y Público, este Tribunal dicto decisión mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, 43, 44 y 330 ordinal 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le fijó un (01) año de Régimen de Prueba, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Despacho; 2.- Someterse a Terapia Familiar y 3.- Prohibición de Portar Armas.
Posteriormente en fecha 21-05-2004, la Abg. CARMEN GRAGIRENA DE M, Delegado de Prueba adscrita Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio Interior y Justicia, según comunicación Nro. 2004-196, remite copia de telegrama, el cual fue devuelto porque el “destinatario falleció”
Así las cosas, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el suprimido Tribunal -----, remitió las presentes actuaciones a este Juzgado, quien ordenó la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 numeral 1 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, es decir, la que regula todos los procesos que se encuentran en Régimen Procesal Transitorio, el cual se aplica a todos aquellos procesos que aún permanecían en curso a la fecha de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándose las disposiciones, según sea el caso de las causas en estado de sumario o plenario.
Sin embargo, este Tribunal le advirtió a las partes que se ordenó la Regulación Judicial de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Norma Procesal Penal, toda vez que a pesar de que el escrito de formulación de Cargos, realizado por el Representante del Ministerio Público, en fecha ----, se equipara al escrito de acusación, contenido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se puede verificar esa misma circunstancia con respecto a los medios de prueba, siendo menester señalar que requiere necesariamente de la adaptación al nuevo proceso (acusatorio), toda vez que el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (proceso inquisitivo), no permitía el control de la prueba por parte del imputado desde el momento que se iniciaba la investigación; de igual forma tampoco es similar su incorporación al proceso y su apreciación para la sentencia definitiva, debido a que las disposiciones que regulaban la valoración en el derogado Código era tarifada y no en base a la sana crítica, para la cual hay que observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al iniciar el juicio oral y público, el Representante del Ministerio Público, en forma oral expuso la acusación presentada en contra del acusado RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO, como presunto autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, exponiendo claramente los hechos objetos del proceso, así como las pruebas que ofrecía para el juicio oral y público, no obstante, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo falleció, según se desprende del acta de defunción inserta en las actas procesales.
Al respecto, este Tribunal Unipersonal observa que al folio 117, del presete expediente, corre inserta ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 09-02-2004, suscrita por el DR. DIOGENES NAVAS RICO, Director del Registro Civil de Persona y Electoral del Municipio Guaicapuro, Parroquia Los Teques, Estado Miranda, del presente expediente, mediante la cual hace constar que el ciudadano GUSTAVO GONBZALEZ HERNANDEZ, falleció el día 09-02-2004, como consecuencia de “Shock Hipovolemico, Hemorragia Digestiva Superior”, según lo certifico el Dr. PEDRO OMAR FOSSI.
En tal sentido, es importante señalar las causas que el legislador estableció expresamente para extinguir la acción penal y hacer imposible su persecución, disponiendo el su artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”. (Subrayado y negrillas nuestras).-
Por otra parte, consagra el artículo 103 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, lo siguiente:
“...La muerte del procesado extingue la acción penal...” (Subrayado y negrillas nuestras).
Y finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 318 numeral 3° establece los supuestos que deben existir para que se decrete el sobreseimiento de la causa, el cual es del tenor siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código...”. (Subrayado y negrillas nuestras).
De las normas anteriormente transcritas se colige que la acción penal se extingue por la muerte del acusado o imputado, entres otros supuestos y su consecuencia jurídica es el sobreseimiento de la causa, conforme a las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, y como quiera que en el presente caso quedó demostrado que el acusado GONZALEZ HERNANADEZ GUSTAVO, en fecha día 09-02-2004, falleció a causa de “Shock Hipovolemico, Hemorragia Digestiva Superior”,tal y como se desprende del Acta de Defunción, suscrita por la Primera Autoridad Civil, del Municipio Guaicaipuro, en consecuencia este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano GONZALEZ HERNANADEZ GUSTAVO, por ser presunto autor responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ GONZALEZ ELADIA ESTEFANIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano GONZALEZ HERNANADEZ GUSTAVO, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, lugar de nacimiento Paracotos, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 24-03-67, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Sector La Plaza, El Trébol, calle Principal, parte baja de los lirios, casa s/n, Paracotos, Estado Miranda , Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.675.038, por ser presunto autor responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ GONZALEZ ELADIA ESTEFANIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 130 del Código Penal, en virtud que el mismo falleció.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ
JACQUELINE J. TARAZONA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al Fiscal Primero del Ministerio Público, a la Defensora Público Penal.-
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
ACT. NRO. 3U682-03
JJTV/cf.*