REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Septiembre de 2004
193º y 144º
CAUSA NRO. 3U 846-04
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Publico Del Estado Miranda con sede en Los Teques.
VICTIMA: MANEIRO JARAMILLO CARLOS JOSE.
ACUSADO: LUIS MIGUEL BANDER MILLER, de Nacionalidad: Venezolano, de 27años de edad, Lugar de Nacimiento; Caracas, Distrito Capital, Fecha de Nacimiento: 30-01-0977, Profesión u oficio: desempleado, Estado civil: casado, Nombre de sus padres: Residenciado en: Sector de Carrizal, Barrio Los Vecinos, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad: 10.276.685.
DEFENSA: ABG. RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal ADSCRITA AL Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. RAQUEL DEL C. MORILLO LINARES, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano LUIS MIGUEL BANDER MILLER, mediante el cual solicita Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
La Defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:
“…El Tribunal de Control le decretó a mi defendido en fecha 03-09-04. las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad Previstas en el artículo 256 ordinales 3ero. Y 8vo. Código Orgánico Procesal Penal, y esta última consiste en la presentación de dos fiadores que acrediten en su conjunto 30 Unidades Tributarias.
Ahora bien ciudadana Juez, es humanamente imposible para mi defendido cumplir con la presentación delos fiadores exigidos por el Tribunal Primero de control, es decir, es una medida cautelar de imposible cumplimiento para el ciudadano LUIS MIGUEL BANDER MILLER, por ello alego el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …Por tal motivo solicito la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la sustituya por una de posible cumplimiento, según lo previsto en el artículo 264 ejusdem…
Por lo anteriormente expuesto, solicito declare con lugar la Revisión de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad…”
En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión en fecha 03-09-2004, mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que la imputado: BANDER MILLER LUIS MIGUEL ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales y la entrevista de la víctima y demás actuaciones del expediente , y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 251 numeral 2 y 3 como lo es la magnitud del daño causado, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, tiene una pena que su límite máximo no excede de 3 años, y el imputado se presume tiene buena conducta predilectual, en consecuencia solo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas se le aplica por haberlo solicitado el Fiscal las Medidas Cautelares Sustitutivas del ordinal 3° el imputado deberá presentarse ante este Tribunal cada 8 días y la del ordinal 8°, presentar dos fiadores que acrediten treinta (30) Unidades Tributarias en conjunto, y de los cuales deberán cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal,… …”
Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la DRA. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al imputado BANDER MILLER LUIS MIGUEL, por ser presunto autor del delito de HURTO SIMPLE, tipificado y penado en el artículo 453 del Código Penal.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto a los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Por otra parte el Debate Oral y Público, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Viernes 01-10-2004, a las 09:00 a.m.
No obstante, es importante destacar que hasta la presente fecha, el imputado BANDER MILLER LUIS MIGUEL, no ha consignado las respectivas constancias, de las cuales se evidencien las diligencias que han realizado a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha 03-09-2004, en el sentido de haya consignado la documentación requerida de todas aquellas personas que se quieran comprometer como fiadores del referido imputado o además anexar todos aquellos documentas que guardan relación con diligencias que se han realizado para la ubicación de los mismos, tal y como lo manifestó la defensa en su escrito de solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva, a los efectos de ser examinados exhaustivamente por este Tribunal, para luego proceder de inmediato a realizar la revisión de las Unidades Tributarias exigidas por el mencionado Tribunal de Control
En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio, considera que tomando en cuenta que el acusado BANDER MILLER LUIS MIGUEL, no lleva detenido más de dos (02) años y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. RAQUEL DEL C. MORILLO LINARES, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado BANDER MILLER LUIS MIGUEL, quien es presunto autor del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le acuerde la libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente y en su lugar se ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en decisión de fecha 03-09-2004. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. RAQUEL DEL C. MORILLO LINARES, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado BANDER MILLER LUIS MIGUEL, de Nacionalidad: Venezolano, de 27años de edad, Lugar de Nacimiento; Caracas, Distrito Capital, Fecha de Nacimiento: 30-01-0977, Profesión u oficio: desempleado, Estado civil: casado, Nombre de sus padres: Residenciado en: Sector de Carrizal, Barrio Los Vecinos, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad: 10.276.685, quien es presunto autor del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le acuerde la libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente y en su lugar se ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días y la 2.- Y presentar dos fiadores que acrediten treinta (30) Unidades Tributarias en conjunto, impuestas por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en decisión de fecha 03-09-2004.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, al Fiscal Segundo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la víctima y Boleta de Traslado a nombre del imputado.
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA
ACT. Nro. 3U846-04
JJTV/CVG/cf.*