REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 08 DE SEPTIEMBRE DE 2004
194º y 145º


CAUSA NRO. 3M784-04


JUEZ PROFESIONAL: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

ESCABINOS: TITULAR 1: SOSA SANCHEZ REBECA ELIZABETH, TITULAR 2: LEON HERRERA REBECA y SUPLENTE: SILVA RAMIREZ TEMISTOCLES.-

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. EDDI GILBERTO ROSALES, Fiscal Primero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VICTIMA: CARLOS ALBERTO LAYA PEÑA.

ACUSADO: ZARRAGA LEON JUAN MIGUEL, Nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 12-07-1971, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, nombre de sus padres HILDA JOSEFINA LEON DE ZARRAGA (V) y JUAN QUINTIN ZARRAGA (V) lugar de residencia San Diego de Los Altos, calle Principal casa Nro. 12. Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro 10.579.204; NEGRIN LUGO ARELIS COROMOTO, Nacionalidad: venezolana, nacido en Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 11-12-1981, de 21 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, nombre de sus padres CRUZ ALEJANDRA DE NEGRIN (V) Y LUIS ALEJANDRO NEGRIN (V), lugar de residencia Los Barriales, Kilómetro 28, entrada a Santa María 1, casa s/n, cerca del Taller Pérez Jiménez, Titular de la Cédula de Identidad Nro 16.147.361; y PEREZ BASABE CARLOS ALBERTO, Nacionalidad: venezolano, nacido en La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 28-06-1984, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, nombre de sus padres REGINO ALBERTO PEREZ SOTO (V) y NELLY JOSEFINA BASABE (V) lugar de residencia Kilómetro 27 de la Carretera Panamericana, Los Alpes, casa s/n, al final de las escaleras, a mano izquierda, ubicada en la pasarela del kilómetro 27, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro 15.985.978.


DEFENSA: DRAS. MIRNA YEPEZ Y MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ZARRAGA LEON JUAN MIGUEL, NEGRIN LUGO ARELIS COROMOTO y PEREZ BASABE CARLOS ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

En su derecho de palabra a la DRA. MIRNA YEPEZ, Defensora Pública Penal del acusado ZARRAGA LEON JUAN MIGUEL, señaló:

“voy a proceder a oponer la excepción prevista en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se refiere a que durante la fase del Juicio Oral y Público las partes podrán oponer las siguientes excepciones, específicamente la del numeral 4, en fecha 17 de mayo de 2004, quien para entonces era defensor privado de mi defendido opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i por violación del artículo 326 en su numeral 2, es decir el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a criterio de la defensa no cumplía con lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2 es decir una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, la juez de control declaro sin lugar la excepción opuesta por lo que hoy voy a ratificar la excepción por violación del artículo 326 en su numeral 2, en aquella época tanto en el escrito como en la exposición la defensa privada consideraba que la exposición hecha por la Fiscal del Ministerio Público no era clara precisa y circunstanciada, hoy lo ratifico pues la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en esta apertura tampoco fue clara precisa y circunstanciada al momento de narrar los hechos y esto es que ha narrado unos hechos sin individualizar a cada uno de los que hoy están en esta sala de juicio como acusados, podemos observar que hay tres personas que están siendo enjuiciadas por este Tribunal y que el Ministerio Público cuando narro los hechos lo hizo de manera general no individualizo la participación de cada uno de ellos en particular, cada persona responde por sus actos y responde penalmente cuando su conducta constituye un delito, por lo tanto la participación de cada uno de ellos debió haber sido individualizada, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que cuando son mas de uno los involucrados en un hecho delictivo debe señalarse de forma separada la participación de cada uno de ellos, el Ministerio Público en su exposición ha señalado como delito que han participado específicamente mi defendido, un delito distinto al admitido en la audiencia preliminar, el Tribunal tercero de control… señalo en su decisión que se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, atribuyéndose una calificación provisional distinta a la dada por la Representante del Ministerio Público, en ese sentido esta defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal admita la excepción opuesta por la defensa y se apliquen las consecuencias jurídicas que de ello se deriva… Es todo”

Seguidamente la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los acusados NEGRIN LUGO ARELIS COROMOTO Y PEREZ BASABE CARLOS ALBERTO, en su derecho de palabra expuso:

“… en el momento de la audiencia preliminar la defensa había opuesto unas excepciones por no cumplir la acusación fiscal con los requisitos exigidos por la normativa legal, lo cual se llama el principio de la legalidad procesal a los fines de garantizar una justicia imparcial y correcta, en esa oportunidad consideró la juez de control que la acusación debía pasar a juicio, no obstante esta defensa tiene la facultad de oponer las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Tribunal de control por lo que procedo a oponer la excepción consagrada en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, porque la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio no reúne los requisitos consagrados en el artículo 326 numeral 4, hay que señalar que son tres personas las que están detenidas aquí y a las personas que yo represente se les atribuyó el delito de apoderamiento de vehículo destinado a transporte público en grado de cooperador, se debe decir que delito se le imputa a cada uno de ellos y con que pruebas van a probar cada uno de ellos, el imputado tiene derecho a saber que es lo que se le imputa, la defensa manifiesta que eso no lo hizo la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio por lo que carece de los requisitos contenidos en el numeral 3, debe especificar cuales son los fundamentos de cada uno de ellos, debe decir con que se fundamenta y si ese fundamento es suficiente para la acusación, así mismo carece de lo previsto en el numeral 4 del artículo 326, es decir cual es la norma penal que ella imputa como delito y relacionarla con los hechos, en el caso que nos ocupa la Fiscal del Ministerio Público simplemente se limita a señalar que el delito imputado es APODERAMIENTO DE VEHICULO DESTINADO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y no dice por que es esa calificación y por que son cooperadores inmediatos, de eso carece la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, igualmente en relación a los medios de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5, debe decirse cuales son los medios de prueba y cual es su pertinencia y necesidad y por que sirven para demostrar esa imputación, no hace señalamiento alguno, presenta un cúmulo de pruebas sin mencionar cuales de ellas van a demostrar la participación de mi defendido y tampoco señala porque son pertinentes y necesarios esos ofrecimientos de pruebas,… esta defensa como punto previo solicita al Tribunal que sea analizada esta excepción, no obstante siendo el momento de la apertura va a proceder a rechazar la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mis defendidos, ambos menores de 21 años, donde la Fiscal del Ministerio Público le ha imputado el grado de COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de APODERAMIENTO DE VEHÍCULO DESTINADO A TRANSPORTE PÚBLICO, el grado de COOPERADOR INMEDIATO se refiere que son aquellos que prestan intencionalmente al autor o autores una colaboración tal que sin su participación no se hubiese podido cometer el delito, es decir que ellos tuvieron una acción de tal magnitud que sin ella no se hubiera podido cometer el delito, la Fiscal del Ministerio Público en modo alguno va a poder probar la participación de mis defendidos en esos hechos, por lo que solicito que a través del transcurso del debate oral se pregunten si eso realmente demuestra que mis defendidos participaron y colaboraron de una manera tal que sin ella no se hubiera podido cometer el hecho …”


A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la DRA. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a fin que expusiera su posición con respecto a la excepción opuesta por la Defensa, quien expuso:

“Voy a solicitar en primer lugar se declare sin lugar la excepción opuesta por DRA. MIRNA YEPEZ atinente al ordinal 4 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Defensora Pública Penal que el escrito acusatorio no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, relativa a los hechos que pretende esta Representante del Ministerio Público probar en el transcurso del Juicio Oral y Público, la Representante del Ministerio Público expuso de manera clara y concisa cuales eran los hechos que atribuía la fiscalía, los cuales corroboro en la apertura del presente Juicio Oral y Público, manifestó cuales eran los hechos que pretende probar y ellos se refieren a los hechos ocurridos el día 01-08-02, manifestando que fue lo que ocurrió y que hicieron estas personas, la Fiscalia explico que cuenta con el dicho de la victima que manifestó que tres personas lo habían interceptado portando armas de fuego y lo habían despojado de su vehículo marca Cavalier y que tres personas lo habían abandonado en el Centro Comercial la torre, explico de manera concisa la victima cual era la persona que portaba el arma de fuego por las características físicas y de vestimenta, que estas tres personas lo habían despojado de su vehículo portando armas de fuego, ahora bien la defensa señala que hoy por hoy la Fiscal del Ministerio Público no señalo los hechos que íbamos a demostrar, esta Representante del Ministerio Público va a demostrar que estas tres personas cometieron el delito de apoderamiento destinado a transporte público, la victima manifestó que era taxista y que estas tres personas lo habían interceptado solicitándole una carrera y lo habían despojado de su vehículo la Fiscal del Ministerio Público acusa al ciudadano ZARRAGA por el delito de porte ilícito de arma de fuego, el Tribunal de control dio una calificación provisional y esta fiscal del Ministerio Público imputa el delito de porte ilícito de arma de fuego por cuanto el ciudadano ZARRAGA era funcionario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro y no podía portar su armamento en el municipio los Salias, se hicieron experticias a las credenciales de este ciudadano que lo acreditan como funcionario de la Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, por lo que voy a solicitar se declare sin lugar la excepción opuesta por la DRA. MIRNA YEPEZ por considerar que el escrito acusatorio reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de no haber sido así se hubiese desestimado el escrito y sobreseído la causa, en cuanto a la excepción opuesta por la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, igualmente la Representante del Ministerio Público al momento de la audiencia preliminar no desplegó toda la acusación porque la misma fue debidamente admitida en su oportunidad, en la audiencia preliminar que es para debatir los requisitos de la acusación fiscal para poder ir a la fase del Juicio Oral y Público, si el Tribunal de control hubiese considerado que el escrito acusatorio no reunía los requisitos contenidos en el artículo 326 repito hubiese desestimado el mismo, la defensa se refiere al testigo MORA JORGE, en esa oportunidad esta Representante del Ministerio Público explicó de manera clara la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios probatorios ofrecidos y al mencionar mi discurso de apertura mencione que la victima abordo otro vehículo taxi y que logro activar el sistema de seguridad del vehículo por lo que tuvieron los acusados que abandonar el mismo, eso se explicó en el momento de apertura, el ciudadano MORA JORGE es un testigo presencial, pero no solo con su dicho, sino con el testimonio de los funcionarios policiales, expertos y testigo que afirmaran lo que esta Representante del Ministerio Público afirma el día de hoy, solicito sea declarada sin lugar esta excepción y se continúe con el desarrollo del presente Juicio Oral y Público, es todo.”


Al respecto el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las excepciones que pueden ser oponibles en la fase de juicio, disponiendo:

“Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

En tal sentido al observar claramente las excepciones que pueden ser opuestas por las partes en la fase del juicio oral, se puede colegir que efectivamente conforme a lo dispuesto en el numeral 4, se podrán oponer aquellas que hayan sido declaradas sin Lugar por el Tribunal de Control, en la Audiencia Preliminar, pudiéndose evidenciar en el acta de la referida audiencia, así como en el Auto de Apertura a Juicio, que la excepción alagada en la apertura del debate por la DRA. MIRNA YEPEZ, actuando en su carácter de Defensora del acusado ZARRAGA LEON JUAN MIGUEL, y la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los acusados NEGRIN LUGO ARELIS COROMOTO Y PEREZ BASABE CARLOS ALBERTO, también la había opuesto en la contestación de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y Declarada SIN LUGAR, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede.


A tal efecto el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente los requisitos que debe contener la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, siendo los siguientes:

“… Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado…”. (Negrillas y subrayado nuestro)


Luego de realizar un análisis exhaustivo del escrito de acusación presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra de los acusados ZARRAGA LEON JUAN MIGUEL, NEGRIN LUGO ARELIS COROMOTO y PEREZ BASABE CARLOS ALBERTO, este Tribunal observa que el mismo reúne a cabalidad los requisitos exigidos por el legislador, sin embargo realiza las siguientes consideraciones:

Con relación a la excepción opuesta por la DRA. MIRNA YEPEZ, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el artículo 326 en su numeral 2 eiusdem, quien aquí decide observa que los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación, expresan en forma clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que le atribuye a los acusados. De modo que, sobre los hechos objeto del proceso establecidos en el escrito formal de acusación y los que el Juez de Control en el auto de apertura a juicio estimó acreditados, este Tribunal de Juicio dictará la respectiva sentencia definitiva, es decir, en el caso de ser condenatoria en ningún caso podrán ser distintos a los ya establecidos, lo que denomina el legislador como la triple congruencia, contenida en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser un fallo absolutorio, indicará las fundamentos de hecho y de derecho en los que fundó la sentencia.

Así las cosas, la defensa señaló que los hechos que señala el Representante del Ministerio Público, deben describir la conducta atribuida a cada uno de los acusados ZARRAGA LEON JUAN MIGUEL, NEGRIN LUGO ARELIS COROMOTO y PEREZ BASABE CARLOS ALBERTO, sin embargo, este Tribunal reitera que el fiscal cumplió con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando con claridad el hecho imputado a los acusados y además resulta claro comprender que la diferencia de los delitos atribuidos tienen su fundamento en lo relativo a su participación en el hecho, es decir, uno como autor y otros como cooperadores inmediatos del delito tipo imputado al autor.

Por otra parte señaló en el capítulo quinto, las pruebas que ofrecía para el juicio oral y público, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas y la relación que guarda bien sea directa o indirecta con el hecho objeto del proceso, con el objeto de demostrar a su juicio la culpabilidad de los mismos en el hecho que les atribuye, quedando para la sentencia definitiva, la obligación del Tribunal de señalar si efectivamente son o no objeto de valoración.-

En cuanto al alegato de la Defensa, referida a que el Fiscal del Ministerio Público le atribuyó un delito distinto al iniciar el debate, del que fue admitido por el Tribunal Tercero en funciones de Control, es importante destacar que la fiscal puede insistir en que se condene a los acusados por los delitos que considere a su juicio adecuados al hecho, del mismo modo que la defensa, no obstante, el Tribunal realizará el juicio oral y público, en base a las calificaciones jurídicas que aunque provisionales, haya establecido el referido juzgado, pudiendo en el juicio oral y público advertir la posibilidad de un cambio de calificación, antes de declararse cerrada la recepción de las pruebas, de manera pues, que tal solicitud por parte de la Representante del Ministerio Público, no acarrea ningún vicio, ni es violatorio de principios y garantías constitucionales en perjuicio del acusado.

Con respecto a la excepción alegada por la DRA. MERCEDES ADRIAN, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el artículo 326 en sus numerales 3, 4 y 5 eiusdem, este Tribunal Mixto observa que tanto los elementos que sirvieron de fundamento de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos para la celebración del juicio oral y público, fueron debidamente justificados, indicando el Fiscal del Ministerio Público en su exposición la su conducencia, pertinencia o relevancia, de su utilidad, necesidad y oportunidad de cada uno de ellos, señalando además que las pruebas fueron obtenidas lícitamente, prestando atención particularmente a lo preceptuado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Así mismo, se observó que en el acto conclusivo in comento y de la exposición que realizó la DRA. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques al inició del debate, así como en la exposición realizada en la audiencia preliminar, tal y como se dejó constancia en el auto de apertura a juicio, que los elementos del hecho objeto del proceso, fueron adecuados en su totalidad al precepto jurídico atribuido, justificando de esa forma la imputación que le hizo al acusado ZARRAGA LEON JUAN MIGUEL, por la comisión del d los delitos de APODERAMIENTO DE VEHICULO DESTINADO A TRANSPORTE DE USO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 358 Tercer Aparte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 ambos del Código Penal Venezolano, y a los ciudadanos LUGO ARELIS COROMOTO y CARLOS ALBERTO PEREZ BASABE, por la comisión del delito de APODERAMIENTO DE VEHICULO DESTINADO A TRANSPORTE DE USO PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATROS, previsto y sancionado en el Artículo 358 Tercer Aparte en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal.

En definitiva, se ratifican los mismos argumentos de hecho y de derecho, señalados con respecto a las excepciones alegadas por la DRA. MIRNA YEPEZ, Defensora Público Penal.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR la EXCEPCIÓN OPUESTA por la DRA. MIRNA YEPEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado ZARRAGA LEON JUAN MIGUEL, específicamente la contenida en el artículo 31 numeral 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal I ejusdem, en relación con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, por cuanto la acusación presentada por la DRA. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. -

De igual forma se DECLARA SIN LUGAR la EXCEPCIÓN OPUESTA por la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los acusados NEGRIN LUGO ARELIS COROMOTO y PEREZ BASABE CARLOS ALBERTO, específicamente la contenida en el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal I ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 numerales 3, 4 y 5 de la Norma Adjetiva Penal vigente, por cuanto la acusación presentada por la DRA. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. -

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la EXCEPCIÓN OPUESTA por la DRA. MIRNA YEPEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado ZARRAGA LEON JUAN MIGUEL, específicamente la contenida en el artículo 31 numeral 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal I ejusdem, en relación con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, por cuanto la acusación presentada por la DRA. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la EXCEPCIÓN OPUESTA por la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los acusados NEGRIN LUGO ARELIS COROMOTO y PEREZ BASABE CARLOS ALBERTO, específicamente la contenida en el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal I ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 numerales 3, 4 y 5 de la Norma Adjetiva Penal vigente, por cuanto la acusación presentada por la DRA. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,

DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

CAROLINA VENTO GARCIA.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado.

LA SECRETARIA,

CAROLINA VENTO GARCIA
ACT. Nro. 3M784-04
JJTV/CVG/cf.*