REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 14 de septiembre de 2004.
193° y 144°
CAUSA: 1E-1353-00
JUEZ: JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
SECRETARIO: HÉCTOR PÉREZ ARIAS
PENADO: DÍAZ PEDRO JOSÉ, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.510.765, de profesión u oficio chofer, residenciado en vía San Pedro de Los Altos, sector Andrés Bello, casa No. 67, al lado del taller Angelito, Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
VÍCTIMA: FÁBRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: ***************
PRIMERO: Cursa a los folios 112 al 121 de la segunda pieza del expediente, sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1996, mediante la cual condenó al ciudadano DÍAZ PEDRO JOSÉ, anteriormente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, a las penas accesorias y al pago de las costas procesales.*****************************************************
SEGUNDO: Cursa a los folios 145 al 149 de la segunda pieza, decisión de fecha 15/09/00 dictada por este Tribunal, mediante la cual se otorgó al penado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo establecido en los artículos 7, 13 14, 15, 16 y 18 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en relación con lo establecido en el artículo 472 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándosele el plazo de tres (03) años, once (11) meses y once (11) días de régimen de prueba. En tal sentido, el régimen de prueba finalizó el 26-08-04.**********
TERCERO: Cursa al folio 94 de la tercera pieza informe de cierre suscrito por la delegado de prueba, la cual manifestó: “…Conclusión, caso que respondió satisfactoriamente al régimen de prueba se mostró aleccionado por la sanción impuesta. Su desempeño social fue apropiado”**
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado DÍAZ PEDRO JOSÉ, ampliamente identificado al comienzo de la presente decisión, dio cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta y a la accesoria relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, faltándole por cumplir la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, vale decir, por nueve (09) meses y dieciocho (18) días, esto conforme con lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal.***
Al tal efecto, dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, impuestas al penado DÍAZ PEDRO JOSÉ, anteriormente identificado, faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, esto es, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir por nueve (09) meses y dieciocho (18) días. Así se decide.**************************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y DE LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano DÍAZ PEDRO JOSÉ, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.510.765, de profesión u oficio chofer, residenciado en vía San Pedro de Los Altos, sector Andrés Bello, casa No. 67, al lado del taller Angelito, Estado Miranda, quien fue condenado en fecha 07 de octubre de 1996 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, así como a las penas accesorias y al pago de las costas procesales, faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, esto es, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, vale decir, por nueve (09) meses y dieciocho (18) días, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 y 105 del Código Penal.********************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política y anéxese a dicho oficio copia certificada de la presente decisión. Ofíciese a la autoridad civil correspondiente, en cuanto a lo relativo a la pena accesoria a la que quedará sometido el penado. Cúmplase.*********************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
EL SECRETARIO
HÉCTOR PÉREZ ARIAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
HÉCTOR PÉREZ ARIAS
JAR/hpa
Act N° 1E-1353-00