REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 22 de septiembre de 2004.
193° y 144°


CAUSA: 1E-5-99

JUEZ: JOSE AUGUSTO RONDÓN

SECRETARIA: KATIUSKA GONZÁLEZ

PENADO: FELIPE ANTONIO DIAZ CASTRO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, nacido en la ciudad de Ocumare Del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1973, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.086.504, residenciado en el Sector La Aguada de San Francisco de Yare, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda.

DEFENSA: Abg. RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

FISCALÍA: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

VÍCTIMA: RAUL SALAZAR y OTROS


Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto a los folios 22 al 25 de la quinta pieza del presente expediente, pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación por el Trabajo y el Estudio del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante el cual dicha Junta emite opinión favorable para que le sea redimida la pena al recluso DÍAZ CASTRO FELIPE ANTONIO, antes identificado, quien fuera condenado en fecha 10 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por ser autor responsable del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; a tales efectos y conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:*******************************

PRIMERO: Corre inserto a los folios 22 al 25 de la quinta pieza del presente expediente, pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación por el Trabajo y el Estudio del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante el cual dicha Junta emite opinión favorable para que le sea redimida la pena al recluso DÍAZ CASTRO FELIPE ANTONIO, antes identificado, por un tiempo igual a CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.***********************************************************

SEGUNDO: Cursa al folio 26 de la quinta pieza constancia laboral emanada del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, de fecha 28 de junio de 2004, donde se indica que el penado DÍAZ CASTRO FELIPE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.6086.504, laboró en dicho establecimiento carcelario como ARTESANO CON ARCILLA desde el 26-02-03 hasta el 28-06-04, con un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado.**************************

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el penado DÍAZ CASTRO FELIPE ANTONIO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°, es decir, desempeñó una de las actividades previstas en la prenombrada ley por un tiempo igual a trescientos cuarenta y dos (342) días, tal como se evidencia de la constancia laboral que cursa al folio 26 de la quinta pieza que conforma la presente causa; además de ello mantiene buena conducta dentro del centro carcelario donde se encuentra recluido, tal como se desprende de constancia de conducta inserta al folio 27 de la quinta pieza. En virtud de ello, la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, sugiriendo al Tribunal la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado por un tiempo igual a CINCO (05) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.*************************************

Al respecto dispone el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente: *************************

“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmula de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuanta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Igualmente dispone el artículo 6° ejusdem, que: *******************

“…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”. (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la pena por el trabajo al penado DÍAZ CASTRO FELIPE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.086.504, por un tiempo igual a CINCO (05) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ASÍ SE DECIDE.***********************************************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al ciudadano FELIPE ANTONIO DIAZ CASTRO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, nacido en la ciudad de Ocumare Del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1973, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.086.504, residenciado en el Sector La Aguada de San Francisco de Yare, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda por un tiempo igual a CINCO (05) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.***************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase copia certificada del presente fallo al Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Practíquese nuevo cómputo de pena. Cúmplase.*************************

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOSÉ AUGUSTO RONDÓN

LA SECRETARIA

KATIUSKA GONZÁLEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

KATIUSKA GONZÁLEZ




JAR/jar
Act N° 1E-5-99