REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 27 de septiembre de 2004.
193° y 144°
CAUSA: 1E-1370-00
JUEZ: JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
SECRETARIA: KATIUSKA GONZÁLEZ
PENADO: AICARDO ORTIZ MALLARINO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.456.440, residenciado en Edificio Mercantil, Piso 3, apartamento 324, Quinta Crespo, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSA: DRA. MARITZA MATERÁN, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
VÍCTIMA: JOSÉ ALBERTO BARRUETA SÁNCHEZ (Occiso).
Visto el escrito presentado en fecha 31 de agosto de 2004 por el ciudadano AICARDO ORTIZ MALLARINO, titular de la cédula de identidad No. V-12.456.440, mediante el cual solicita un permiso para no asistir a la pernocta por un periodo de seis (06) meses o por el tiempo que este Juzgado considere necesario, por cuanto su esposa presenta un embarazo de alto riesgo y sólo cuenta con su esposo, ya que no tiene más familiares en el país, este Tribunal, a los fines de decidir, observa lo siguiente:************************************************************
PRIMERO: Cursa al folio 173 al 198 de la tercera pieza, sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 1997 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano AICARDO ORTIZ MALLARINO a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRERSIDIO por ser autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien se en vida se llamaba JESÚS ALBERTO BARRUETA SÁNCHEZ (Occiso) y EXTORSIÓN, en perjuicio de FRANEY MARITZA SOSA RODRÍGUEZ y JOSÉ ALBNERTO BARRUETA SÁNCHEZ (Occiso), previstos y sancionados respectivamente en los artículos 408 ordinal 1° y 461 del Código Penal.
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 124 al 127 de la cuarta pieza, cómputo practicado en fecha 19/11/99 por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de donde se desprende que el penado cumplirá la pena en fecha 04/06/2010.
TERCERO: Cursa a los folios 48 al 49 de la quinta pieza, auto de fecha 25/08/99 mediante el cual el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Estado Guárico otorgó al penado el beneficio de Destacamento de Trabajo.
Ahora bien, impera en la legislación penitenciara venezolana el sistema de progresividad, conforme al cual el penado, luego de cumplir una parte de su condena en la prisión, puede optar a formas de cumplimiento de la pena cada vez más cercanas a la libertad, comenzando por el trabajo fuera del establecimiento, pasando por el destino a establecimiento abierto y finalizando con la libertad condicional. Como sostiene la profesora María Gracia Morais:
“La progresividad implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminando al condenado, paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente, de acuerdo a la conducta que observe” (MORAIS, María G. “La Pena: Su Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”. 2° Edición Actualizada, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2001, págs. 72 y 73).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece las bases fundamentales de la progresividad en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual:
Artículo 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (Subrayado del Tribunal).
El destino a establecimiento abierto constituye una de las fórmulas conforme a las cuales el condenado a pena privativa de libertad puede acceder a cierto grado de libertad antes del cumplimiento de su condena, de acuerdo al diseño del sistema progresivo venezolano. Dicha forma de cumplimiento de pena esta consagrada en los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales disponen:
Artículo 65. “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”
Artículo 81. “El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de precauciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario”
Tal como afirma María Gracia Morais:
“El destino al régimen abierto se concede a los condenados que hayan cumplido una tercera parte de su pena y logren reunir los demás requisitos exigidos para la concesión de los Destacamentos de Trabajo ()artículo 65 de la LRP). El Régimen Abierto se cumple en instituciones diferentes a los establecimientos penales ordinarios, denominadas Centros de Tratamiento Comunitario. Una institución en la cual se aplique el Régimen Abierto, se caracteriza fundamentalmente por la ausencia o limitación de precauciones físicas contra la evasión (rejas, muros barrotes, etc.), así como por un régimen de confianza basado en la auto disciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respeto a sí mismo y a la comunidad donde vive.” (MORAIS, María Gracia. Op. Cit. p. 75).
En tal sentido, el destino a establecimiento abierto constituye una forma de cumplimiento de la pena privativa de libertad, que en modo alguna conlleva la libertad plena del penado, ya que el mismo debe pernoctar en el centro de tratamiento comunitario, siendo vigilado por el Tribunal de Ejecución y supervisado por el delegado de prueba.
Ahora bien, ni en la Ley de Régimen Penitenciario, ni en el Código Orgánico Procesal Penal, se contempla la posibilidad de otorgar permisos para que el beneficiario del destino a establecimiento abierto no pernocte en el centro de tratamiento comunitario, por cuanto las pernoctas culminan con el otorgamiento de la libertad condicional, si hubiere lugar a ella, o con el cumplimiento de la condena.
Tales permisos implican una distorsión del sistema progresivo al eludir el penado el cumplimiento de estadios fundamentales de dicho régimen, lo cual podría generar impunidad.
En consecuencia, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el permiso solicitado en fecha 31 de agosto de 2004 por el penado AICARDO ORTIZ MALLARINO, titular de la cédula de identidad No. V-12.456.440. Y ASÍ SE DECIDE.**************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el permiso solicitado por el ciudadano AICARDO ORTIZ MALLARINO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.456.440, residenciado en Edificio Mercantil, Piso 3, apartamento 324, Quinta Crespo, Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario.************************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.*********************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
LA SECRETARIA
KATIUSKA GONZÁLEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
KATIUSKA GONZÁLEZ
JAR/jar
Act N° 1E-1370-00