REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 13 de septiembre de 2004
194° y 145°


CAUSA NRO: 2E-587-99
JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ.

SECRETARIA: CELINA CONTRERAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: PASCUAL ANTONIO HERNANDEZ RONDON

DEFENSA: Abg. NANCY RODRIGUEZ MENDEZ, Defensora Pública Penal.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Vista el Acta levantada en fecha 10/09/04 bajo el Nro. 20/2004 en el Libro de Actas Carcelarias llevado por este Tribunal, con ocasión de la visita al Internado Judicial de San Juan de los Morros (Los Pinos), mediante la cual se deja constancia de la entrega, por parte del Director del ut supra referido Establecimiento Penitenciario, de copia de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio efectuada al ciudadano PASCUAL ANTONIO HERNANDEZ RONDÓN por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en fecha 16/06/2000, la cual no se encontraba en el expediente, esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, a los fines de decidir observa:

El penado mediante sentencia proferida en fecha 27/01/1997 por el extinto Juzgado superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques fue condenado cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO por ser autor responsable del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, igualmente fue condenado a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. (folio 90 Cuaderno de incidencias).

Como está expuesta supra en fecha 16/06/2000 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros acuerda a favor del penado HERNANDEZ RONDON PASCUAL ANTONIO redimirle la pena de su condena por un tiempo igual a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS.

De igual manera en fecha 20/07/2004, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal y sede acuerda la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, por un tiempo igual a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena.

El artículo 105del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Ahora bien, de la norma transcrita y de lo anteriormente explanado se desprende que el penado se encuentra privado de libertad desde el 21/11/1992 hasta la presente fecha, lo cual hace un total de once (11) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días de presidio, aunado a ello, se le han redimido judicialmente la pena por el trabajo y el estudio por un tiempo total equivalente a (03) años, cinco (05) meses y treinta y un (31) días, observándose que la primera de ellas no fue acordada por este Tribunal notificado, lo cual conllevó a esta Juzgadora a revisar el expediente carcelario en aras de procurarse la misma para efectivamente proceder a declarar extinguida la pena principal impuesta, siendo por ello ajustado a derecho declarar extinguida la pena impuesta al ciudadano del caso de marras por la perpetración del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal, por cumplimiento de la condena impuesta de 15 años, en consecuencia se decreta su libertad plena, en atención a lo previsto en el artículo 105 del Código Penal en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

La pena de presidio a su vez extingue las penas accesorias referentes a la interdicción civil y a la inhabilitación política mientras dure la pena respectivamente, siendo el caso que el sub júdice al cumplir la pena principal subsecuentemente ha extinguido ambas penas impuestas, todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, el reo le falta por cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, equivalente a cuatro (04) años y un (01) mes, y por cuanto el penado ha estado detenido por un tiempo adicional de tres (03) meses y diecisiete (17) días, esta Juzgadora procede a descontar ese tiempo de la pena in comento, siendo así las cosas, deberá el ciudadano PASCUAL ANTONIO HERNANDEZ RONDÓN cumplir la pena accesoria por un tiempo de tres (03) años, nueve (09) y trece (13) días, los cuales cumplirá efectivamente en fecha 26/06/2007, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 13 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-


DECISIÓN


Por todo lo procedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA impuesta al ciudadano HERNANDEZ RONDÓN PASCUAL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.890.786, y por ende decreta su LIBERTAD INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA extinguidas las penas accesorias de interdicción civil y de inhabilitación política, respectivamente, impuestas al penado por cuanto al cumplir la pena principal subsecuente extingue ambas penas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal. TERCERO: el penado HERNANDEZ RONDON PASCUAL ANTONIO queda sujeto a la pena accesoria referente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, equivalente a tres (03) años, nueve (09) meses y trece (13) días los cuales cumplirá efectivamente en fecha 26/06/2007, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 13 del Código Penal, por lo que deberá comparecer el día 26 de cada mes por ante la Prefectura de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, cuyo Despacho deberá remitir informe relacionado con el cumplimiento o no de la pena in comento por parte del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 13 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, Diarícese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación para el penado con la indicación que deberá presentarse ante este Tribunal al segundo día hábil después de excarcelado, a fin de imponerlo de la presente decisión, con oficio dirigido al Director del Penal, ofíciese al Concejo Nacional Electoral para el cese de la inhabilitación política, al jefe del Servicio de Información Policial (S.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para su exclusión de pantalla, al Director de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y justicia y a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, para el cese de la Interdicción Civil y al Prefecto de Ocumare del Tuy para el Cumplimiento de la Pena de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, anexándose a los mismos copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.-



AURA ELENA GUZMAN DIAZ




LA SECRETARIA

ABG. CELINA CONTRERAS





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CELINA CONTRERAS





AEGD/CC/mt
Causa: 2E-587-99