REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Vista la decisión proferida por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano VELASQUEZ POLANCO JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.976.350, a cumplir la pena de VEINTISEIS AÑOS (26) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, asimismo, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 479 en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

El penado VELASQUEZ POLANCO JOSE LUIS fue detenido preventivamente en fecha 24/01/95 tal y como se desprende de boleta de detención preventiva, inserta al folio 162, primera pieza del presente expediente, hasta el día 09/09/98, tal y como riela en el folio 39, pieza I, procedente de la Penitenciaría General de Venezuela, mediante la cual informan que en la referida fecha, el mencionado penado de dicho centro penitenciario, siendo capturado nuevamente en fecha 27 /01/04 tal y como se consta en el folio 49 segunda pieza de cuaderno de incidencias hasta la presente fecha evidenciándose que ha permanecido detenido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIA y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, se evidencia que le falta por cumplir VEINTIDOS AÑOS (22) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRES (03) DIAS, siendo la fecha de cumplimiento el 0902/2.026. Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

1. INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena, es decir, que la cumplirá el 09/02/2.026 y la misma consiste en que dicho penado queda privado de la disposición de sus bienes por actos Inter. Vivos y de la administración de los mismos de la patria potestad y de la autoridad marital.


2. INHABILITACION POLITICA: Mientras dure la pena, la cual es de VEINTISEIS (26) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que la cumplirá el 09/02/2.026, produciendo dicha pena como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena para obtener otros, asimismo, para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

3. SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, equivalente a SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) Y MESES, los cuales cumplirá el 09/10/2.032, la cual obliga al sub júdice a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos.

De la misma forma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá optar a las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena:

1.- FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: la cual procede al cumplir con una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES la que cumplirá el 09/02/2.006 a la CUATRO (04) HORAS de la madrugada.

2.- FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE RÉGIMEN ABIERTO: cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, equivalente a OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DIAS, los cuales cumplirá el 30/12/2.012.

3.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Que corresponde al cumplir dos tercios (2/3) de la pena impuesta, equivalente a DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DIAS, que los cumplirá el 10/01/2.016.

4.- CONFINAMIENTO: al cumplir con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que será de VEINTE (20) AÑOS, las cuales cumplirá el 30/09/2.018.


Notifíquese al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor, librese boleta de traslado al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión, ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial de Los Teques, remitiéndose copias certificadas de la sentencia y del cómputo efectuado. CUMPLASE
LA JUEZA

AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA


ABG. CELINA CONTRERAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LASECRETARIA

ABG. CELINA CONTRERAS

AEGD/KG /mt
Causa. N° 2E-646-99