REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de septiembre de 2004
195° y 145°

CAUSA NRO: 2E2450-00
JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ.

SECRETARIA: CELINA CONTRERAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: CORDOVA CARRILLO JOSÉ LUIS, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 10.284.575

DEFENSA: Abg. ELENA J. LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Vista la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 11/10/00 mediante la cual condenó al ciudadano CARRILLO CORDOVA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.284.575, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, asimismo, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por lo que se ordena practicar nuevo cómputo en virtud de la declaratoria con lugar de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, en fecha 25/08/2004, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 479 en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

El penado CARRILLO CORDOVA JOSÉ LUIS fue detenido preventivamente en fecha 07/12/99 tal y como se desprende de boleta de detención preventiva, inserta al folio 34 de la primera pieza, hasta el día 20/01/00, tal y como consta en boleta de excarcelación la cual riela al folio 11 de la segunda pieza, siendo detenido nuevamente en fecha 07/07/00 hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido detenido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por cuanto le fue redimida la pena en fecha 25/08/04 por este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS, (folio 67 al 69, pieza V) y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se evidencia que le falta por cumplir ONCE (11) MESES y CINCO (05) DIAS, siendo la fecha de cumplimiento el 02/09/2.005. Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

1. INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena, es decir, que la cumplirá el 02/09/2.005 y la misma consiste en que dicho penado queda privado de la disposición de sus bienes por actos Inter. Vivos y de la administración de los mismos de la patria potestad y de la autoridad marital.

2. INHABILITACION POLITICA: Mientras dure la pena, la cual es de OCHO (08) AÑOS, que la cumplirá el 02/09/2.025, produciendo dicha pena como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena para obtener otros, asimismo, para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

3. SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, equivalente a DOS (02) AÑOS, los cuales cumplirá el 02/09/2.007, la cual obliga al sub júdice a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos.

De la misma forma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá optar a las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena:

1.- FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: la cual procede al cumplir con una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de DOS (02) AÑOS, la que ya cumplió.

2.- FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE RÉGIMEN ABIERTO: cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, equivalente a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES los cuales ya cumplió.

3.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Que corresponde al cumplir dos tercios (2/3) de la pena impuesta, equivalente a CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES que ya los cumplió.

4.- CONFINAMIENTO: al cumplir con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que será de SEIS (06) AÑOS, las cuales ya cumplió.

Notifíquese al Fiscal Penitenciario, a la defensa, librese oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, adjuntándosele boleta de notificación para el penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión y al Director del Internado Judicial de La Cárcel de Santa Ana, estado Trujillo, remitiéndose copia certificada del nuevo cómputo efectuado. CUMPLASE
LA JUEZA

AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA


ABG. CELINA CONTRERAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. CELINA CONTRERAS

AEGD/CC/mt
Causa. N° 2E-2450-00