REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 28 de septiembre de 2.004
194° y 145
CAUSA: 2E2553-01
LA JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ
SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: ANTOLINEZ BARBOZA WILBER JESUS, venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9. 246.053, residenciado en el Barrio Manuel Felipe Rugeles, Carrera 7, casa Nro 7-18., en San Cristóbal, Cordero, Estado Táchira.
DEFENSA PRIVADA: Abg. DEYANIRA JIMENEZ.
FISCAL: Dr. IBRAHIM ZÁRRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: La sociedad
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserta al folio 23 de la Pieza IV del presente expediente, escrito de fecha 20 de mayo de 2004, emanado de la Penitenciaria General de Venezuela, de San Juan de Los Morros; mediante el cual el director (E) hace del conocimiento al Tribunal, que en fecha 05-05-04 había detectado que el ciudadano ANTOLINEZ BARBOZA WILBER JESUS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.246.053, haciendo del conocimiento a este Despacho que el interno ANTOLINEZ BARBOZA WILBER JESUS, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 9.246.053 se encuentra evadido y que no fue sino hasta en fecha 05-05-03 cuando pudieron detectar que el penado se había evadido del recinto de la zona agrícola en la cual se le había autorizado para laboral.
Este Tribunal para decidir observa:
El penado mediante decisión proferida en fecha 05 de septiembre del 2003 el sub júdice había sido autorizado por esta Instancia para que trabajara en la zona Agrícola en la siembra de maíz, en el horario que estableciera la dirección de la Penitenciaria General de Venezuela , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 18 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con lo establecido en los artículos 2 y 5 literal b, de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el articulo 479 numeral 1 del Codicio Orgánico Procesal Penal.
Corre inserta al folio 23 de la de la pieza IV oficio Nro. 02828 emanado del Centro Carcelario Penitenciaria General de Venezuela, ubicado en San Juan de Los Morros, Estado Guarico de fecha 20 de mayo de 2004, recibida por este Tribunal en fecha 04/06/2004; mediante el cual el Director del referido Centro Penitenciario remite a este juzgado escrito .
Cursa a los folios 144 al 146 de la pieza II, decisión de este Juzgado, de fecha 05 de septiembre de 2003; mediante la cual Autoriza al Penado ANTOLINEZ BARBOZA WILBER JESUS, titular de la cédula de Identidad Nro V- 9.246.053 para que trabaje en la zona Agrícola en la siembra de maíz en el horario que establezca la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 18 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con lo establecido en los artículos 2 y 5 literal b, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que la salida del mencionado penado queda bajo la responsabilidad del Director de la Penitenciaria, quien debería haber tomado todas las medidas pertinentes necesarias en cuanto a la custodia y vigilancia del referido penado, mientras se encontraba trabajando y demás quien antes identificado, por un tiempo debió informar cada quince días a este Tribunal acerca del horario del y conducta del penado a objeto de mantener o no la autorización observando este Juzgado el incumplimiento por parte del Director de mentado centro penitenciario .
El penado al evadirse del centro de reclusión incurrió en un hecho constitutivo de causal de revocatoria de la AUTORIZACION que le fuera acordada por este Tribunal en fecha 5 de septiembre de 2003.
Al respecto dispone el artículo 4° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente:
“…Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos:
a.- Instigar o participar en motines, o desórdenes colectivos;
b.- Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos;
c.- Poseer cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y
d.- Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra, se desprende que si bien es cierto que el legislador previó en la misma como causal de revocatoria de la redención el hecho que el penado intente evadirse, no es menos cierto que la intención del legislador fue sancionar esa conducta con la revocatoria de la redención; mucho más aun sería causal de revocatoria el hecho de consumarse la evasión a que se refiere el literal “b” del artículo 4° de la Ley
de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Ahora bien, por cuanto considera este Juzgador que la conducta desplegada por el penado ANTOLINEZ BARBOZA WILBER JESUS al evadirse del Centro de Reclusión constituye una causal de revocatoria de la Redención que le fuera acordada, a la luz de lo previsto en el literal “b” del artículo 4° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; es por lo que estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCARLE la Redención de la Pena que le fuera acordada al Penado ANTOLINEZ BARBOZA WILBER JESUS, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 9.246.053, conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículo 4° literal “b” y 13°, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCARLE al ciudadano ANTOLINEZ BARBOZA WILBER JESUS, venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9. 246.053, residenciado en el Barrio Manuel
Felipe Rugeles, Carrera 7, casa Nro 7-18., San Cristóbal, Estado Táchira, LA AUTORIZACION de trabajo externo en la Zona Agrícola de la Penitenciaría General de Venezuela que fuera acordada por este Tribunal, en fecha 05 de septiembre de 2003, al conforme con lo previsto en el artículo 13° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4°,ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por evadirse de la misma.
Regístrese, diarícese, publíquese, Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y anexando oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. CUMPLASE
LA JUEZA
AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA
Abg. CELINA CONTRERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CELINA CONTRERA
AEGD/CC/msj
Act N° 2E-2553-01