REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 29 de septiembre de 2004
195° y 145°


CAUSA NRO: 2E-1337-00
JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ.

SECRETARIA: CELINA CONTRERAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: VILORIA VILORIA BONERGES ENRIQUE

VICTIMA: MARTHA LUZMILA COBOS SIMBA (Boutique Kamel)

DEFENSA: Abg. RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: Robo Agravado.

Vista la solicitud del CONFINAMIENTO efectuada por el Abg. RAQUEL MORILLO LINARES, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano VILORIA VILORIA BONERGES ENRIQUE, mediante el cual solicita para su defendido la pena de Confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

El penado ut supra identificado fue condenado en fecha 04/07/1.995 por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal e igualmente a las accesorias legales previstas en el artículo 13.

De la revisión de las actuaciones se constata que el sub júdice fue detenido preventivamente en fecha 31/10/1.992, tal y como se desprende de la Boleta de Detención Preventiva, inserta al folio 11, pieza I de las Actuaciones, hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que ha permanecido recluido hasta el día de hoy, ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS de PRESIDIO, aunado a ello, se le ha redimido judicialmente la pena por el trabajo y el estudio por un tiempo equivalente a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS siendo así las cosas ya cumplió con las ¾ partes de la pena impuesta en fecha 15/01/2.003, cuyo quamtum es de DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS faltándole por cumplir una pena de DOS (02) MESES y SIETE (07) DIAS.

Cursa al folio 172 piezas IV CONSTANCIA DE CONDUCTA que acredita que dicho penado ha observado buena conducta intramuros.

Observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal para acordarle al reo la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento, toda vez que tiene cumplida más de las ¾ partes de la pena impuesta y durante el tiempo de reclusión ha observado buena conducta, debidamente acreditada por la Dirección Carcelaria y ha laborado durante el tiempo de reclusión. ASI SE DECLARA.


Ahora bien, esta Instancia impone al penado VILORIA VILORIA BONERGES ENRIQUE, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 ibidem las condiciones siguientes: 1).- Residir durante el tiempo del resto de la condena en el lugar donde quedará confinado; 2).- A no cambiar de residencia y de ser necesario deberá solicitar autorización a este Tribunal ; 3).- Presentarse ante la Prefectura de Boconó, Estado Trujillo cada TREINTA (30) DIAS; 4).- No cometer nuevos hechos delictivos; 5.- Observar buena conducta. En caso de incumplimiento de las condiciones indicadas se precederá a revocar las pena in comento y su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario del cual egresa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.




DECISIÓN

Por todo lo procedentemente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la defensora del penado VILORIA VILORIA BONERGES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.770.581 y en tal sentido CONMUTA LA PENA que falta por cumplir, esto es, por DOS (2) MESES y SIETE (7) DIAS, en la dirección siguiente: Calle 24, Casa Nro 306, Boconó, Estado Trujillo como lugar de confinamiento hasta el 06/12/2.004. SEGUNDO: Se impone al penado las condiciones siguientes1).- Residir durante el tiempo del resto de la condena en el lugar donde quedará confinado;2).- A no cambiar de residencia y de ser necesario deberá solicitar autorización del Tribunal; 3).- Presentarse ante la Prefectura de Boconó, Estado Trujillo cada TREINTA (30) DIAS; 4).- No cometer nuevos hechos delictivos; 5.- Observar buena conducta. En caso de incumplimiento de las condiciones indicadas se precederá a revocar las pena in comento y su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario del cual egresa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese a las Partes, Líbrese Boleta de Excarcelación para el penado con la indicación de que deberá presentarse ante este Tribunal al siguiente día hábil después de excarcelado con oficio dirigido al director del Internado Judicial de San Juan de los Morros (Los Pinos), ofíciese al Prefecto de Boconó Estado Trujillo, al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio de Interior y Justicia y anéxese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA

AURA ELENA GUZMAN DIAZ




LA SECRETARIA

ABG. CELINA CONTRERAS





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CELINA CONTRERAS





AEGD/CC/mt
Causa: 2E-1337-00